CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 38 ANDA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 38 "ANDA" se homologó por Acta de 11 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por ANDA (Asociación Nacional de Afiliados) y por la Asociación de Funcionarios de ANDA (AFA), en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 11 de agosto de 1988
entre la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA) y la Asociación de
Funcionarios de ANDA (AFA), que se publica como anexo al presente
decreto, regirá con carácter nacional para la Empresa y los Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 38 "ANDA", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los 11 días de mes de agosto de 1988, por una parte:
ANDA (Asociación Nacional de Afiliados), con domicilio en la calle
Arenal Grande 1570 representada por los Sres. Cr. Alvaro Tognazzolo y Cr.
Jorge Paternostro y por la otra parte la Asociación de Funcionarios de
ANDA (AFA) representada por los Sres. Ariel Diz, Leonardo Gómez y Adhemar
Saenz, con domicilio en Arenal Grande 1570 acuerdan celebrar el siguiente
Convenio Colectivo.
CAPITULO I
Vigencia
El presente Convenio regirá desde el 1º.6.1988 al 31.5.1990.
CAPITULO II
Ajuste de Salarios
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:
1 - Junio 1988
Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2- Octubre de 1988
Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3 - Febrero de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior:
b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la
variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el
período de doce meses que finaliza el 30.9.988. En caso de evolución
negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.
4 - Junio de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-
mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio de salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.
SR abril 88 +SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
_______________________________________________________ 1=ai
SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se
acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar
será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)
5 - Octubre de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado
a ocho meses.
A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción
alguna;
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre Junio-
Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril-Julio 1988 según la siguiente fórmula:
(SR abril 1988 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
____________________________________________________________ 1=ai
(SR junio 1989 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los índices a) y b).
El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid);
d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de
1989 que se calculará de la siguiente forma:
SR total del período base(400) - (SR junio 89 + SR julio 89
+ SR agosto 89 + SR setiembre 89).
6 - Febrero de 1990
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección
resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990 sin el crecimiento acordado en Febrero y
Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d, con el promedio del salario real del período base.
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
_______________________________________________________________ 1=ai
(SR octubre 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1+ai)
El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que
se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados
por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del
Uruguay.
CAPITULO III
Salario Vacacional
Para las licencias que se gocen a partir del 1º de Octubre de 1988,
el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual
(salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60 % (sesenta por ciento) de
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
Las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1989 devengarán
un salario vacacional calculado a razón del 75 % (setenta y cinco por
ciento) del jornal líquido y a partir del 1º de Febrero de 1990 dicho
porcentaje será del 90 % (noventa por ciento).
CAPITULO IV
Prima por Asiduidad
Sobre los niveles resultantes de los ajustes salariales detallados en
el Capítulo II, se aplicarán los siguientes porcentajes por concepto de
prima por asiduidad que regirán a partir del 1.6.988:
I) Para los sueldos básicos nominales iguales o inferiores al de la
categoría de Jefe de Sección, un 5 % (cinco por ciento);
II) Para los sueldos superiores al de dicha categoría, un 2 % (dos por
ciento);
III) El beneficio de prima por asiduidad se perderá en los casos que a
continuación se detallan:
A) En los casos de falta injustificada, así como en aquellos en que, en
virtud de la aplicación de una sanción administrativa, se resuelva una
suspensión al funcionario. La prima se perderá totalmente cualquiera sea
la duración de la suspensión;
B) En los casos en que el funcionario registre en el mes más de 5
llegadas tardes o que exceda la tolerancia ya establecida de 30 minutos
en el mes, la prima se perderá totalmente;
C) Cuando el funcionario pida 2 días en el mes con cargo a su sueldo; en
este caso se perderá el 50 % de la prima; cuando solicite más de 2 días,
la perderá totalmente.
IV) En todos los casos el beneficio se perderá por el mes en que se
produzca la causal respectiva.
CAPITULO V
Gratificación Extraordinaria de Fin de Año
Durante la vigencia de este Convenio y en el transcurso de los meses
de Diciembre de 1988 y de 1989 la Empresa continuará aplicando la misma
política de liquidación de este haber, mantenida en los últimos años.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus
representantes, para determinar con precisión los porcentajes de
adecuación salarial que corresponda aplicar;
B) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio podrán a pedido de parte
y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a
consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada
por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante.
La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del
diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados.
En caso que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin
lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los
antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde
se acordarán los mecanismos y plazos para su solución;
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de la de los
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan
como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial
directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido,
a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central
de Trabajadores;
D) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados
a las normas de este Convenio determinará su ruptura debiendo mediar
previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta
días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir
las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo,
con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la
denuncia del Convenio.
Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para
su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación
del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.- Cr. Alvaro Tognazzolo.- Cr.
Jorge Paternostro.- Ariel Diz.- Leonardo Gómez.- Adhemar Saenz.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 705/988 de
24/10/1988.
Establécese que ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde
el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
la Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salarios real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección o Ajuste por Discrepancia, si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección
por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la Empresa que integra este Grupo Salarial.