CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTO SERVICIO VENTA DE AVES Y HUEVOS LECHERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 31/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°2 Comercio Minorista de la Alimentación Subgrupo Almacenes de Comestibles, Granja, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Auto Servicio, Venta de Aves y Huevos, Lecherías se logró el acuerdo por mayoría que fue suscrito en acta del 5 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal; 
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 8 de junio de 1978,  

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional 
para los trabajadores del Grupo N°2 Comercio Minorista de la 
Alimentación, Subgrupo Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Auto Servicio, Venta de Aves y 
Huevos, Lecherías, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

  1) Cadete: N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos)
  2) Peón, repartidor y sereno: N$ 8.750 (nuevos pesos ocho mil  
     setecientos cincuenta)
  3) Vendedor, auxiliar y chofer: N$ 9.600 (nuevos pesos nueve mil      
     seiscientos).
  4) Cajero: N$ 10.200 (nuevos pesos diez mil doscientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de este decreto y de conformidad con el decreto 460/985 del 28 de agosto de 1985 se considera Almacén de Comestibles a los comercios cuya Razón Social tiene como actividad principal, el abastecimiento al consumidor de comestibles y artículos de de uso doméstico. EL almacén puede tener la modalidad tradicional de 
venta a través del mostrador o puede funcionar por el sistema de auto servicio en el cual los concurrentes, pueden seleccionar personalmente de las instalaciones en que están expuestas las mercaderías ofrecidas a la venta registrándose el pago antes de egresar del local de venta.

Artículo 3

   Se ratifican las categorías del decreto 303/985 del 8 de julio de 1985
con excepción de la categoría de "Cadete" que quedará definida de la siguiente manera: "Cadete" es la persona que recién ingresa a trabajar en 
la firma y ayuda en tareas generales y sencillas que no impliquen esfuerzos físicos desproporcionados a la edad. Al cumplir 18 años automáticamente pasará a la categoría de peón o de auxiliar según corresponda. Eliminándose asimismo las categorías de repartidor, auxiliar
y vendedor menores de 18 años.

Artículo 4

   Establécese una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) anual y mensual sobre el salario que corresponda a cada categoría para los trabajadores con una antigüedad mínima en la misma empresa de tres años con un límite de 10 años. Dicha prima alcanzará solamente a las 
categorías de vendedor, chófer, auxiliar y cajero. Se computará la antigüedad generada a la fecha en cada empresa hasta un máximo de 5 años 
a partir del 1° de octubre de 1985, respecto a los trabajadores que actualmente prestan servicios en la actividades comprendidas.

Artículo 5

   Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero
ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este laudo un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% (veinte por ciento) 
sobre el salario decretado al 1° de junio de 1985.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta  de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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