AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES PARA EL AGRO




Promulgación: 10/02/1984
Publicación: 12/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 263
  Visto: la situación jurídica en que se encuentran diversas maquinarias y
equipos destinados a la explotación agraria y que fueron introducirlos al
país en estado de uso, bajo el beneficio de Admisión Temporaria.

  Resultando: I) Que razones de orden económico motivaron que agricultores
uruguayos adquirieran en Estados limítrofes, a precios muy ventajosos, la
referida maquinaria o equipos, solicitando autorización para introducirlos
por un período determinado, en régimen de admisión temporaria;

II) Que al vencimiento de los plazos otorgados, muchos de los interesados
no nacionalizaron ni regresaron los mencionados bienes, por lo que éstos
se encuentran en situación jurídica irregular.

  Considerando: I) Que con el propósito de regularizar las situaciones
creadas y sin perjuicio de las resultancias de los procedimientos
judiciales en trámite, se estima conveniente otorgar un plazo perentorio y
único dentro del cuál las maquinarias y equipos referidos en el visto se
nacionalicen o regresen a los países de origen.

II) Que a los efectos previstos precedentemente, y siendo los deseos del
gobierno coadyuvar con el agro, se exigirá para la importación definitiva
el pago de un único tributo de diez por ciento (10%).

  Atento: a lo expuesto y a lo informado por las Asesorías Económico-
Financiera y Juridíca del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación definitiva de maquinaria, equipos agrícolas y
tractores ingresados al país bajo régimen de admisión temporaria a la
fecha del presente decreto, al amparo de autorizaciones concedidas por el
Ministerio de Economía y Finanzas en virtud de los decretos de 18 de junio
y 30 de julio de 1943, sin operación cambiaria, abonando por todo concepto
un tributo único del diez por ciento (10%) que recaudará la Dirección
Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior los interesados gozarán de un plazo
de hasta seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del
presente decreto.    Quedan prorrogadas automáticamente hasta el
vencimiento del plazo
precedentemente indicado, las admisiones temporarias referidas y que se
encuentren vigentes a la fecha.
    La importación referida en el artículo 1º se tramitará en el mismo
expediente de admisión temporaria ante la Dirección Nacional de Aduanas.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Para la aplicación del tributo de nacionalización serán de aplicación
las normas de valoración aduanera dispuestas por la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977 y sus decretos reglamentarios, en el momento de iniciar la
gestión de importación definitiva.

Artículo 4

   Los propietarios que no realizaren la importación definitiva dentro del
plazo de seis (6) meses que establece el artículo 2º, deberán egresar los
bienes del país.

 Dicho plazo tiene carácter de improrrogable y no será ampliado bajo
ningún concepto.

Artículo 5

   La no observancia de este decreto dará lugar a la aplicación de los
principios generales sobre derecho aduanero represivo.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda