VISTO: Que con fecha 29 de setiembre de 1992 los Plenipotenciarios de
los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República
del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del
Uruguay suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Reglamentación
Básica Unificada de Tránsito al amparo de las disposiciones del Tratado de
Montevideo de 1980 y del artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de
Integración de 12 de agosto de 1980;
RESULTANDO: I) Que la entrada en vigor de un Acuerdo de Alcance Parcial
se produce treinta días después de la fecha de la comunicación, por parte
de la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración,
de la recepción del número requerido de notificaciones de países
signatarios sobre el cumplimiento de las respectivas disposiciones
internas;
II) Que la entrada en vigencia para los restantes países signatarios
se producirá treinta días después de recibida, por parte de la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración, de su
correspondiente notificación sobre el cumplimiento de sus disposiciones
internas para ello;
CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a los requisitos
administrativos para la incorporación al derecho interno de las
disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Reglamentación Básica
Unificada de Tránsito;
ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto-Ley Nro. 15.071 de 16 de octubre
de 1980;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Comuníquese a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración el cumplimiento, por parte de la República Oriental del
Uruguay, de los requisitos para la entrada en vigencia a su respecto,
estipulados por el Articulo IX del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Reglamentación Básica Unificada de Tránsito suscrito el 29 de setiembre de
1992, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, entre los Gobiernos
de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del
Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay,
cuyo texto anexo forma parte del presente Decreto. (*)