ACUERDO SOBRE REGLAMENTACION BASICA UNIFICADA DE TRANSITO
Aprobado/a por: Decreto Nº 7/998 de 19/01/1998 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile,
de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación;
CONSCIENTES De la necesidad de favorecer la integración y la seguridad
de la circulación internacional por carretera, caminos y calles;
CONSIDERANDO Que la uniformidad en las normas de tránsito en sus
respectivos países contribuirá a mejorar la seguridad de la circulación
vehicular y la protección de personas y propiedades; y
TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2
del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación;
CONVIENEN En celebrar, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, un
Acuerdo sobre Reglamentación Básica Unificada de Tránsito, conforme a las
siguientes disposiciones.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo I.- 1: Los términos y expresiones indicados a continuación,
que figuran en las disposiciones del presente Acuerdo tienen el
significado siguiente:
Vía: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.
Calzada: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Carril: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de
vehículos.
Conductor: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.
Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una
persona para conducir un vehículo.
Peatón: Es la persona que circula caminando en la vía pública.
Vehículo: Artefacto de libre operación, que sirve para transportar
personas o bienes por una vía.
Remolque: Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de
motor.
Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un vehículo de
motor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte
sustancial de su carga y su peso, estén soportados por el vehículo.
Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un
motor de propulsión.
Caravana o Convoy: Grupo de vehículos, que circulan en fila por la
calzada.
Berma o Banquina: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada
eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones.
Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen.
Paso a nivel: Area común de intersección entre una vía y una línea de
ferrocarril.
Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o
transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y
peatones.
Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula
en el mismo sentido.
Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el
conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir
pasajeros o cosas.
Detenerse: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros,
o cosas, pero sólo mientras dure la maniobra.
Preferencia de Paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de vehículo
para proseguir su marcha.
Autoridad Competente: Organismo de cada país signatario, facultado por la
normativa vigente para realizar los actos y cumplir los cometidos que el
presente Acuerdo prevé.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo II.- 1: Las reglas de circulación que se incluyen en el
presente Acuerdo constituyen una base normativa mínima y uniforme que
regulará el tránsito vehicular internacional en el territorio de los
países signatarios.
2: Cada uno de los países signatarios adoptará las medidas adecuadas
para asegurar el cumplimiento en su territorio de las disposiciones del
presente Acuerdo.
3: Las normas de tránsito en vigor en los territorios de los países
signatarios, podrán contener disposiciones no previstas en el presente
Acuerdo que no serán incompatibles con las establecidas en el mismo.
4: El conductor de un vehículo que circule por un país está obligado a
cumplir las leyes y reglamentos vigentes en el mismo.
5: En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada país
pondrá a disposición de los conductores las normas y reglamentos de
tránsito vigentes en su territorio.
CAPITULO III
REGLAS GENERALES DE CIRCULACION
De la ubicación en la calzada
Artículo III.- 1: En calzadas con tránsito en doble sentido, los
vehículos deberán circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en
los siguientes casos:
a. Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo
sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver
con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que
circulen en sentido contrario.
b. Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo
de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen
en sentido contrario.
2: En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un carril,
salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.
3: En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido,
ningún vehículo podrá utilizar los carriles que se destinan a la
circulación en sentido contrario.
4: Se prohíbe circular sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes
separadores o islas canalizadoras.
5: La circulación alrededor de rotondas será por la derecha, dejando a
la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores
específicos que indiquen lo contrario.
6: El conductor de un vehículo deberá mantener una distancia suficiente
con el que lo precede teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones
meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo,
para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la
velocidad o una detención súbita del vehículo que va adelante.
7: Los vehículos que circulan en caravana o convoy deberán mantener
suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les
adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta norma no se aplicará a los
cortejos fúnebres, vehículos militares, policiales, y en caso de caravanas
autorizadas.
8: Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulan en
caravana o convoy, deberán mantener una distancia suficiente entre ellos
destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.
9: Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.
De las velocidades
10: El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad
superior a la permitida. La velocidad del vehículo deberá ser compatible
con las circunstancias en especial, con las características del terreno,
el estado de la vía y el vehículo, la carga a transportar, las condiciones
meteorológicas y el volumen del tránsito.
11: En una vía de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido,
los vehículos pesados y los más lentos deben circular por los carriles
situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen con
mayor velocidad.
12: No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que
obstruya o impida la adecuada circulación del tránsito.
13: Se prohíbe a los conductores realizar en la vía pública,
competiciones de velocidad no autorizadas.
14: El conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos
carriles con tránsito en doble sentido, podrá adelantar por la mitad
izquierda de la misma, sujeto a las siguientes condiciones:
a. Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.
b. Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de adelantar
a un tercero.
c. Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una distancia
suficiente, de modo tal que la maniobra no constituya peligro.
d. Que efectúe las señales reglamentarias.
15: El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro que tiene la
intención de adelantarle, se acercará a la derecha de la calzada y no
aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de
adelantamiento.
16: En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículo adelante a
otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la
mitad del camino.
17: El conductor de un vehículo, en una calzada con doble sentido de
circulación, no podrá adelantar a otro vehículo cuando:
a. La señalización así lo determine.
b. Accedan a una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso sea
por un camino vecinal.
c. Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.
d. Circulen en puentes, viaductos o túneles.
e. Se aproximen a un paso de peatones.
18: En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación, se
prohíbe, el adelantamiento de vehículos en aquellos casos que la
visibilidad resulte insuficiente.
19: En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido, los
vehículos podrán utilizar el carril central para adelantar a otro vehículo
que circule en su mismo sentido, quedando prohibida la utilización del
carril izquierdo que se reservará exclusivamente a vehículos que se
desplacen en sentido contrario.
20: No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no
previstas específicamente para la circulación vehicular.
21: En una calzada con dos o más carriles de circulación en el mismo
sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha cuando:
a. El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar detenerse
a su izquierda.
b. Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo
hagan con lentitud.
En ambos casos se cumplirá con las normas generales de adelantamiento.
De las preferencias de paso
22: Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme
de carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones
especiales a fin de evitar cualquier accidente.
23: Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria,
al aproximarse a una intersección deberá hacerlo a una velocidad tal que
permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder el paso a los
vehículos que tengan prioridad.
24: Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada
procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro
aproximarse por su derecha cederá el paso.
25: En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de
paso mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regirá la norma
establecida en el artículo III-24.
26: El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga
de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.
27: El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de
marcha debe dar preferencia de paso a los demás.
28: Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los
cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.
29: Los conductores de los vehículos darán preferencia de paso a los de
emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y visuales
correspondientes.
30: Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una
encrucijada, aunque algún dispositivo de control de tránsito lo permita,
si existe la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.
De los giros
31: Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás
maniobras que alteren la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y
anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la
seguridad o la fluidez del tránsito.
32: El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido
opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras
elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aún en
los lugares permitidos cuando constituya un riesgo para la seguridad del
tránsito y obstaculice la libre circulación.
33: Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse
en el carril de circulación de la derecha y poner las señales de giro
obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.
34: Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse
en el carril de circulación de más a la izquierda, en su sentido de marcha
y hacer las señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el
lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda,
en su sentido de marcha.
35: Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las
descritas en los numerales anteriores, siempre que estén debidamente
señalizadas.
36: Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente
luces direccionales intermitentes de la siguiente forma:
a. Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y
siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente
hacia afuera del vehículo.
b. Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre
que sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia
arriba.
37: Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de
frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario, brazo y
mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.
Del estacionamiento
38: En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y
descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido
cuando no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá
efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de
treinta centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y
paralelo a los mismos.
39: Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que
puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente
en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras
elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos.
En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los
dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el
conductor tendrá la obligación de retirar el vehículo de la vía.
40: Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes
pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado,
mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.
41: Fuera de zonas urbanas, se prohíbe detener o estacionar un vehículo
sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma.
De los cruces de vías férreas
42: Los conductores deberán detener sus vehículos antes de un cruce
ferroviario a nivel y sólo podrán continuar después de comprobar que no
existe riesgo de accidente.
Del transporte de cargas
43: La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los límites de
la carrocería, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de forma
tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas.
En particular se evitará que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre
el pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte
las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de los mismos,
como así afecte la visibilidad del conductor.
44: En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse las
respectivas legislaciones nacionales, deberá cumplirse estrictamente con
lo siguiente:
a. En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la
identificación de los materiales, su correspondiente número de Naciones
Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.
b. En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas
para el caso de accidentes.
c. El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria del país
transitado.
De los peatones
45: Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la
calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios.
46: Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o
demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces
peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una
de las vías.
47: En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por
las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido
contrario a la circulación de los vehículos.
48: Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los
artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más
rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de que
no exista peligro.
De las perturbaciones del tránsito
49: Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias
en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la
circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito.
50: Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posible evitar que el
vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el
tránsito, el conductor deberá inmediatamente señalizarlo para los demás
usuarios de la vía, tratando de retirarlo tan pronto como le sea posible.
De los casos especiales
51: La circulación en marcha atrás o retroceso, sólo podrá efectuarse
en casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben a
los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones necesarias.
52: La circulación de los vehículos que por sus características o las
de sus cargas indivisibles, no pueden ajustarse a las exigencias
reglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso, con carácter de
excepción, por la autoridad competente en cada país.
CAPITULO IV
LOS CONDUCTORES
Generalidades
Artículo IV.- 1: Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto
de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
2: El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda
conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las
personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada.
De las habilitaciones para conducir
3: Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una
licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de tránsito
competente en cada país.
Para transitar, el titular de la misma, deberá portarla y presentarla a
requerimiento de las autoridades nacionales competentes.
4: La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos
de vehículos correspondientes a la clase o categoría que se especifica en
la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a la
normativa vigente en cada país.
5: Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá
aprobar:
a. Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.
b. Un examen teórico de las normas de tránsito.
c. Un examen práctico de idoneidad para conducir.
6: La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad de
su titular, el plazo de validez y la categoría del vehículo que puede
conducir.
7: Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con
incapacidad física siempre que:
a. El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito
o sea compensado técnicamente, asegurando la conducción del vehículo
sin riesgo.
b. El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia
física del interesado.
El documento de habilitación del conductor con incapacidad física
indicará la necesidad de uso del elemento corrector del defecto o
deficiencia y/o de la adaptación del vehículo.
8: La licencia de conductor deberá ser renovada periódicamente para
comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para
conducir un vehículo.
9: Los países signatarios de este Acuerdo reconocerán la licencia
nacional de conducir expedida por cualquiera de los demás países
signatarios.
De la suspensión de las habilitaciones para conducir
10: La autoridad competente de cada país establecerá y aplicará un
régimen de inhabilitación temporal o definitiva de conductores, teniendo
en cuenta la gravedad de las infracciones.
CAPITULO V
LOS VEHICULOS
Generalidades
Artículo V.- 1: Los vehículos automotores y sus remolques, deberán
encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad
tales, que no constituyan peligro para sus conductores, demás ocupantes
del vehículo y otros usuarios de la vía pública, ni causen daños a las
propiedades públicas o privadas.
2: Todo vehículo deberá estar registrado de acuerdo a las normas que
cada país establezca.
3: El certificado de registro debe contener como mínimo la siguiente
información:
a. Número de registro o placa.
b. Identificación del propietario.
c. Marca, año, modelo, tipo del vehículo y los números de fábrica que lo
identifiquen.
4: Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante, dos placas,
delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.
Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa
trasera.
Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus
caracteres sean fácilmente visibles y legibles.
5: Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones
de uso y funcionamiento:
a. Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y
seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
b. Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.
c. Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar
el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
d. Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
vehículos.
e. Elementos de seguridad, matafuegos, balizas o dispositivos reflectantes
independientes para casos de emergencia.
f. Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente
visión hacia atrás.
g. Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.
h. Paragolpes, delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
sean tales que disminuyan los efectos de impactos.
i. Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
j. Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones
normales.
k. Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
provocados por el funcionamiento del motor.
l. Rodados neumáticos o de elasticidad equivalentes que ofrezcan seguridad
y adherencia aún en el caso de pavimentos húmedos o mojados.
m. Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos,
barro, piedras, etc.
n. Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado
en los puntos b), d), l) y m), además de un sistema de frenos y
paragolpes trasero.
o. Cinturones de seguridad.
6: En las combinaciones o trenes de vehículos deberán cumplirse las
siguientes normas:
a. Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos, que
forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.
b. La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
conjunto.
c. El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo
tractor.
d. El remolque que debe estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo
que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo,
si en movimiento, se desprende o desconecta del vehículo tractor.
7: Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de
frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.
8: Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos
de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.
9: Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de
lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga deberán instalarse
de forma que no sobrepasen los límites de la carrocería y estarán
debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la
carga deberán reunir las condiciones previstas en el artículo III-43.
10: El uso de la bocina está en general prohibido. Sólo se permite
usarla justificadamente a fin de evitar accidentes.
11: Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de
descarga de aire comprimido.
12: Los vehículos que se autoricen a transportar cargas que sobresalgan
de la carrocería de los mismos, deberán ser debidamente señalizados, de
acuerdo a la reglamentación de cada país.
CAPITULO VI
SEÑALIZACION VIAL
Artículo VI.- 1: El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a
las siguientes reglas generales:
a. El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo
necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean
indispensables.
b. Las señales permanentes de peligro habrán de colocarse a suficiente
distancia de los objetos por ellas indicados, para que el anuncio a los
usuarios sea eficaz.
c. Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su
soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal, que
pueda disminuir la visibilidad, alterar su carácter o distraer la
atención de conductores o peatones.
d. Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda
prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más
difícil su lectura.
2: En las vías públicas, se dispondrá siempre que sea necesario,
señales de tránsito destinadas a reglamentar la circulación, advertir y
orientar a conductores y peatones.
3: La señalización de tránsito se efectuará mediante señales
verticales, demarcaciones horizontales, señales luminosas y ademanes.
4: Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las
establecidas por la autoridad competente de cada país, de conformidad con
los Convenios Internacionales de los que fueren signatarios.
5: Queda prohibido en las vías públicas la instalación de todo tipo de
carteles, señales, símbolos y objetos que no fueran permitidos por la
autoridad competente.
6: Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación, deberá
estar señalizado según la reglamentación de cada país.
7: Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima
señalización antes de ser habilitada.
8: Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra cualquier
obstáculo o luminosidad capaz de perturbar su identificación o
visibilidad.
9: Las señales, de acuerdo a su función específica se clasifican en:
a. De reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por finalidad
indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o
restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es
obligatorio.
b. De advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad
prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro que
se presenta en la vía pública.
c. De información. Las señales de información tienen por finalidad guiar a
los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otras
indicaciones que puedan serle de utilidad.
10: Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán
constar de luces de hasta tres colores con el siguiente significado:
a. Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a
detenerse en línea demarcada o antes de entrar a un cruce.
b. Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse
inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las
normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE".
c. Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar
las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre en
una zona de cruce o a una distancia tal que su detención coloque en
riesgo la seguridad del tránsito.
d. Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la
marcha con las precauciones necesarias.
e. Luz verde continua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de
frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una señal
prohibiendo tales maniobras.
f. Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán
entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la
dirección indicada.
11: Las luces podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el
siguiente orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de
arriba hacia abajo, según corresponda.
12: Los agentes encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente
reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de día.
13: Los usuarios de la vía pública están obligados a obedecer de
inmediato cualquier orden de los agentes encargados de dirigir el
tránsito.
14: Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen
sobre las indicadas por las señales luminosas, y éstas sobre los demás
elementos y reglas que regulan la circulación.
15: Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de
tránsito significan:
a. Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a
detenerse a quien así lo enfrente.
b. Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado,
permite continuar la marcha.
16: La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en
las intersecciones, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".
El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener
obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios.
El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" deberá
reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los
usuarios que se aproximen a la intersección por la otra vía.
CAPITULO VII
ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO
Artículo VII.- 1: Se considera accidente de tránsito todo hecho que
produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación de
los vehículos.
2: Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas legislaciones
nacionales, todo conductor implicado en un accidente deberá:
a. Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad
del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las
autoridades.
b. En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de
las personas lesionadas.
c. Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la
seguridad de los demás usuarios.
d. Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los
fines de la investigación administrativa y judicial.
e. Denunciar el accidente a la autoridad competente.
3: En accidentes en los que resulten lesionados, muertos o daños
materiales, serán aplicados los procedimientos civiles y penales
establecidos en cada país.
4: El conductor de un vehículo que efectúe transporte en los términos
del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre,
debe portar el comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil
por daños a terceras personas, con cobertura vigente.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo VIII.- 1: Se considera infracción de tránsito el
incumplimiento de cualquier disposición de la normativa pertinente del
país en que el vehículo estuviese circulando.
2: Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán
aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran
producido, de acuerdo a su régimen legal, independientemente de la
nacionalidad del registro del vehículo.
3: Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento
y no ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, serán retirados de la
circulación.
La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario
estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.
4: Los plazos de detención de los vehículos en custodia de la autoridad
de tránsito, se ajustarán a lo que establezcan las normas específicas de
cada país.
5: Las infracciones a lo establecido en este Reglamento no excluyen las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, según lo
establecido por la legislación vigente en cada país.
CAPITULO IX
VIGENCIA Y DURACION
Artículo IX.- 1: El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 días
después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a
los países signatarios haber recibido por lo menos cuatro notificaciones
de países signatarios sobre el cumplimiento, en cada país, de las
disposiciones legales internas necesarias para su entrada en vigencia,
incluso administrativamente. Para los restantes países el presente Acuerdo
regirá 30 días después de la fecha en que hubieren notificado a la
Secretaría General de la ALADI sobre la entrada en vigencia del mismo en
sus respectivos territorios.
2: El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales, salvo decisión en contrario de un
país signatario, en cuyo caso deberá procederse a su renegociación.
CAPITULO X
ADHESION Y DENUNCIA
Artículo X.- 1: El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,
mediante negociación, de los países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración - ALADI.
2: La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los
términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante,
mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que
entrará en vigencia treinta (30) días después del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Artículo IX del presente Acuerdo.
3: Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo
transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto,
notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el
instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien
informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos
ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos y obligaciones contraídas en virtud
del presente Acuerdo.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XI.- 1: La Secretaría General de la ALADI será la depositaria
del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada, a
los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por
el Gobierno de la República Argentina, RAUL E. CARIGNANO; Por el Gobierno
de la República de Bolivia, ROBERTO FINOT; Por el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, JOSE JERONIMO MOSCARDO DE SOUZA; Por el Gobierno de
la República de Chile, RAIMUNDO BARROS CHARLIN; Por el Gobierno de la
República del Paraguay, EFRAIN DARIO CENTURION; Por el Gobierno de la
República del Perú, GUILLERMO FERNANDEZ-CORNEJO CORTES; Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay, NESTOR G. COSENTINO; Dra. MARGARITA
BRITO DEL PINO, Asesor Jurídico
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