FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 20/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 14
 Visto: lo  dispuesto por  los artículos 17 a 21 de la ley 16.320 de 1º
de enero de 1992.

Resultando: que  las referidas  disposiciones  legales  establecen  un
régimen especial  de reserva  del cargo  o  función  contratada,  para
aquellos funcionarios  que  renuncien  a  la    función  pública  para
incorporarse a la actividad privada.

Considerando:   que   resulta   necesario   regular   las   formas   y
procedimientos para  el ejercicio  del referido  derecho, teniendo  en
cuenta que  se instrumenta  una forma  especial  de  extinción  de  la
relación funcional,  condicionada a la expiración del plazo respectivo
sin hacer uso del derecho de ingreso.

Atento: a  lo precedentemente  expuesto y  a  lo  dispuesto    por  el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados permanentes,
dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos
en el artículo 221 de la Constitución de la República, podrán acogerse al
beneficio establecido por el artículo 17 de la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992.
   A tales efectos, deberán presentar renuncia al cargo o función
contratada que ocupen, hasta el 31 de diciembre de 1993, debiendo
establecer claramente en la solicitud que lo hacen al amparo de dicha
norma y para incorporarse a la actividad privada.

Artículo 2

   El respectivo jerarca deberá aceptar la renuncia dentro del plazo
máximo de quince días, si la misma reune las condiciones legales exigidas.
El vencimiento  del plazo sin que medie resolución expresa, se considerará
resolución afirmativa ficta.

   Para una u otra alternativa, la notificación se practicará en un plazo
máximo de cinco días a partir del día siguiente al de la resolución
expresa o ficta.

   Sin embargo, si el funcionario tuviese deudas vencidas de las que el
organismo sea acreedor o agente de retención,  la aceptación de la
renuncia quedará supeditada a la  cancelación de las mismas, computándose
los plazos antes indicados a partir de dicho momento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada, los
funcionarios deberán exhibir original y entregar fotocopia de alguno de
siguientes recaudos:
    a)  Recibo de sueldo emitido de acuerdo con lo establecido por el
decreto 337/992 de 17 de julio de 1992;
    b)  Comprobantes de inscripción en la Dirección General Impositiva y
en el Banco de Previsión Social;
    c)  Documentación en la que conste que se están prestando servicios en
un organismo internacional del que la República sea parte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 317/993 de 06/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/993 de 12/01/1993 artículo 3.

Artículo 4

   Mientras se mantenga la reserva del cargo o función, el funcionario
renunciante no podrá ser designado en ningún otro cargo público o función
contratada, excepto que se trate de un cargo electivo, político, de
particular confianza, docente, que tenga carácter acumulable, o incluido
en el régimen del artículo 7 de la ley 16.320, ni podrá contratar con
ninguna dependencia del Sector Público bajo la forma de arrendamiento de
obra regulado por el Artículo 35 del T.O.C.A.F.

Artículo 5

   Si durante el plazo de reserva establecido por el inciso 2 del artículo
17 citado, el funcionario renunciante opta por reintegrarse a la función
pública, deberá comunicarlo por nota y el respectivo jerarca dispondrá el
reingreso en el cargo o función reservados, y en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para la aceptación de la renuncia en el
artículo 2 del presente Decreto.

   Durante el período de inactividad el funcionario no tendrá derecho a
percibir suma alguna por ningún concepto, no generará antigüedad ni
calificación, ni tendrá derecho al ascenso, rigiendo en lo pertinente lo
preceptuado por el decreto 158/992 de 20 de abril de 1992.  Tampoco
regirán a su respecto los deberes, las incompatibilidades y prohibiciones
inherentes al cargo reservado.

Artículo 6

   Las dependencias de la Administración Central y de los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República deberán
comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la nómina de
funcionarios que hubieren renunciado al amparo de la norma que se
reglamenta, en los plazos y condiciones que la misma establezca.

Artículo 7

   Para los funcionarios comprendidos en el literal D) del artículo 20  de
la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, los plazos establecidos en los
artículos precedentes, se computarán a partir de la fecha en que se le
notifique la resolución del sumario en que no haya recaído sanción de
destitución.

Artículo 8

   El control de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la
ley que se reglamenta para las dependencias de la Administración Central,
estará a cargo de la Contaduría General de la Nación que procederá a la
supresión del crédito correspondiente de no mediar la comunicación de la
opción prevista en el inciso 2 de dicho artículo, en el término de sesenta
días a partir del vencimiento del plazo de reserva.

   En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, el Tribunal de Cuentas y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, deberán efectuar el control de la supresión de
los créditos respectivo en la instancia presupuestal inmediata posterior
al vencimiento del plazo de reserva.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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