CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo: "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", se homologó por acta de fecha 20 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de fecha 20 de setiembre de 1988 suscrito por los Empleadores y los Trabajadores de dicho Subgrupo, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de setiembre de 1988 entre los Empleadores y los Trabajadores de la "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 "Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.
   
   En la ciudad de Montevideo a los veinte días del mes de setiembre de 1988, por una parte y en representación de las fábricas de "Cerámicas Roja, Alfarería y Gres", los Sres. Nicolás Etcheverry, José Amorín y Juan Böcking, y por otra parte y en representación de los trabajadores de 
dicha rama de actividad los Sres. Julio Perdigón, Hugo Cruz y Luis Soria, quienes acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo. 

                               CAPITULO I

                                Vigencia

   El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de enero de 1990.

                               CAPITULO II

                                Alcances 

   Este Convenio regirá para el Consejo de Salarios N° 38, Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" entre la patronal de dichos establecimientos y sus trabajadores.

                               CAPITULO III

                           Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este acuerdo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:

   1 - Junio de 1988.

   Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

   2 - Octubre de 1988.

   Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

   3 - Febrero de 1989.

   a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior;
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
       resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a 
       la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI 
       total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre 
       de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total, no se 
       efectuará deducción alguna.

   4 - Junio de 1989.

   a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior;
   b) A los salarios resultantes, se le adicionará el complemento por 
       Corrección por Inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará 
       el Promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero-Mayo de 
       1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el 
       promedio del salario real del período base que corresponde al 
       cuatrimestre abril-julio de 1988.

   (Sr abr./88+SR may./88+SR jun./88+SR jul./88/4
   ______________________________________________________ -1 = ai
  
   (Sr feb./89+SR mar./89+SR abr./89+SR may./89) /4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

              (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

   5 - Octubre de 1989.

   a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
      cuatrimestre inmediato anterior.
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios 
      resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a 
      la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI) 
      total en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 
      1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la 
      siguiente fórmula:
  
   En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuarán deducciones alguna;
   c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
       corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el 
       cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre 
       abril-julio de 1988 según la fórmula siguiente.

   (Sr abr./88+Sr may./88+Sr. jun./88+Sr. jul./88)/4
   _______________________________________________________ - 1 = ai
    
   (Sr jun./89+Sr. jul/89+Sr. ago./89+Sr. set./89)/4 

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos a y b; el incremento a otorgar será:

   (1 + 90% IPC pasado) + (1 + Crecimiento) + (1 + ai)

   El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno, a que se alude en este Capítulo III) serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                                CAPITULO IV

   Las empresas abonarán una compensación semanal equivalente a 6 horas 45 Mts. al finalizar el convenio, a los trabajadores que completen 6 
jornales en la semana. En el primer cuatrimestre se abonará un 
equivalente a 2 horas 45 minuto semanales y en los 4 cuatrimestres posteriores se agregará una hora por cuatrimestre, siempre que se 
trabajen todos los jornales. Esta compensación o incentivo, se generará 
de la siguiente forma:

   I Empresas que trabajan 6 días en la semana.

   A) Trabajador cumple 6 jornadas semanales, serán 165 minutos;
   B) Trabajador cumple 5 jornadas semanales, serán 125 minutos;
   C) Trabajador cumple 4 jornadas semanales, serán 90 minutos;
   D) Trabajador cumple 3 jornadas semanales, serán 60 minutos;
   D) Trabajador cumple 2 jornadas semanales, serán 35 minutos;
   E) Trabajador cumple 1 jornada semanal, serán 15 minutos;
   F) Trabajador no cumple ninguna jornada semanal, será 0.;

   II Empresas que trabajan 5 días a la semana:

   a) Trabajador cumple 5 jornadas semanales, serán 165 minutos;
   b) Trabajador cumple 4 jornadas semanales, serán 122 minutos;
   c) Trabajador cumple 3 jornadas semanales, serán 84 minutos;
   d) Trabajador cumple 2 jornadas semanales, serán 51 minutos;
   e) Trabajador cumple 1 jornada semanal, serán 23 minutos;
   f) Trabajador no cumple ninguna jornada semanal, será 0. 

   Se agregarán sesenta minutos más por cuatrimestre para quienes completen los 6 jornales, discriminándose en 10 minutos por jornal. Se entenderá por jornada cumplida toda aquella en que el trabajador, cumpla un mínimo de 5 horas diarias. Si más de dos veces por semana no se 
trabaja el jornal completo (8 Horas), se perderá la compensación del día. El incentivo se perderá en caso de que el trabajador no concurra a desempeñar sus tareas, en ocasión de faltas con o sin aviso, períodos de amparo a DISSE, DISEDE, Banco de Seguros del Estado, etc. Si la jornada 
no se realiza por razones imputables a la empresa, se pagará el incentivo referido el cual no podrá ser trasladado a los precios.

                                CAPITULO V

   Las empresas pagarán a sus trabajadores el importe de cuatro horas calculadas sobre su jornal vigente, en ocasión de que el mismo se 
presente a desempeñar tareas y no pueda hacerlo por razones ajenas a su voluntad. El trabajador deberá cumplir con cualquier trabajo que se le asigne siempre que se le abone el jornal de su categoría.
 

                                CAPITULO VI

                             Prima por Antigüedad

   Se ratifica el sistema de prima por antigüedad existente entre las partes desde el acuerdo que rigió desde el 1° de febrero al 31 de mayo de 1988, sin modificaciones. En consecuencia, dicha prima se seguirá pagando y calculando en la misma forma y condiciones que las establecidas anteriormente.

                                CAPITULO VII

                               Horario Nocturno

   Se pagará con un 20 % de suplemento sobre el jornal básico el trabajo realizado en horario nocturno (de 22 P.M. a 6 A.M.) cuando el mismo sea solicitado por la empresa. Si existiere mutuo acuerdo entre empleadores y operarios para realizar tareas en horario nocturno con el fin de 
finalizar la jornada laboral, más temprano, no regirá dicho suplemento.


                                CAPITULO VIII

                                    Disse

   Las empresas abonarán un jornal al trabajador que habiendo concurrido 
a Disse, hubiere cobrado de parte de dicho organismo dos (2) o más días.

                                CAPITULO IX

                           Préstamo reintegrable       

   Las empresas otorgarán por única vez a los trabajadores un préstamo reintegrable de N$ 18.000,00, pagadero en dos cuotas. La primera de N$ 10.000,00, se abonará antes del día 31 de agosto de 1988 y la segunda de 
N$ 8.000,00 el día 20 de setiembre de 1988. Dicho préstamo se descontará en 10 meses, en cuotas iguales y consecutivas de N$ 1.800,00 a partir del día 5 de noviembre de 1988.

                                CAPITULO X

                         Disposiciones Generales

   a) En oportunidad de ajuste de los previstos en el Capítulo III de 
       este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de 
       sus representantes para determinar con precisión los porcentajes 
       de adecuación salarial que corresponda aplicar;

   b) Los aspectos que originen controversias, referidos a la 
       interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, 
       podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de 
       acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de 
       Aplicación del convenio, integrada por los miembros firmantes del 
       mismo;

   c) El sector de los trabajadores deja constancia que lo contenido en 
       este acuerdo no recoge la totalidad de las aspiraciones 
       planteadas, a pesar de lo cual, conviene en que durante el período 
       de vigencia del presente Convenio, no se realizarán reclamaciones 
       con respecto a lo acordado;

   d) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores 
       involucrados en las normas de este Convenio, determinará su 
       ruptura, debiendo mediar, previo a su caducidad denuncia de parte 
       con un plazo previo de treinta (30) días, a través de telegrama 
       colacionado, dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y 
       Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las 
       partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad 
       oficial pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del 
       incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio.

   Leída que les fue, las partes de conformidad suscriben y autorizan cinco ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

   Acta: En la ciudad de Montevideo a los veinte días del mes de 
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, estando reunido el Consejo 
de Salarios, N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" 
Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, integrado por una parte y en representación de la patronal, los Sres. Nicolás Etcheverry, José Amorín 
y Juan Böcking y por otra parte en representación de los trabajadores de dicha rama de actividad, los Sres. Julio Perdigón, Hugo Cruz y Luis 
Soria, quienes asistidos por el Delegado del Poder Ejecutivo Sr. Miguel Collazo, informan:

   Que en el día de la fecha las partes han suscrito un Convenio Colectivo, que en su capítulo I determina una vigencia de 20 meses a partir del 1° de junio de 1988.

   Que en este acto, hacen entrega del mismo al delegado del Poder Ejecutivo, a los efectos de la consideración del mismo, solicitando su homologación.

   En este estado, el delegado del Poder Ejecutivo manifiesta que recibe 
a estudio el Convenio Colectivo suscrito por las partes, a quienes oportunamente se notificará de su aceptación o no, según el caso.

   Leídas que les fue, firman las partes de conformidad.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 699/988 de 
24/10/1988.

Artículo 2

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1988 para los trabajadores del Grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja Refractaria y Blanca".
   
   Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", a partir del 1° de junio  de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 en un porcentaje del 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) de acuerdo al numeral 1 del Capítulo III del mencionado Convenio, quedando los salarios mínimos por categoría y por zona así establecidos

CATEGORIA           ZONA I              ZONA II            ZONA III
                      N$                  N$                  N$

    I              1.561.00             1.436.00           1.326.00
   II              1.663.00             1.530.00           1.414.00
  III              1.771.00             1.630.00           1.505.00
   IV              1.857.00             1.708.00           1.579.00
    V              1.969.00             1.812.00           1.674.00
   VI              2.089.00             1.922.00           1.775.00
  VII              2.211.00             2.034.00           1.878.00
 VIII              2.321.00             2.136.00           1.974.00
   IX              2.452.00             2.255.00           2.085.00
    X              2.583.00             2.375.00           2.194.00
   XI              2.693.00             2.478.00           2.290.00
  XII              2.823.00             2.598.00           2.401.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: 

   a) Junio de 1988: 16.65 %

   b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1988;

   c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del (I.P.C.) Indice de 
      Precios al Consumo del período octubre de 1988 a enero de 1989;

   d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios 
      Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección 
      por mantenimiento del salario real si correspondiere;

   e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste 
      por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
      correspondiere. 

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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