CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE PRENDAS EN TELA CUERO FABRICAS DE ACOLCHADOS FABRICAS DE TOLDOS Y CARPAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 24/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo: "Fábricas de Prendas en Tela, Cuero, Fábricas de Acolchados, Fábricas de Toldos y Carpas", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 26 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de setiembre de 1988, entre la Cámara Industrial de la Vestimenta y el Sindicato Unico de
la Aguja, que se publica como anexo al presente decreto regirá con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábricas de Prendas en Tela, Cuero, Fábricas de Acolchados, Fábricas de Toldos y Carpas", con vigencia desde
el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

   
                            CONVENIO COLECTIVO 

   En Montevideo a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte los señores Abel Rossemblat y Julio Manocci en representación de la Delegación Empresarial ante el Consejo de Salarios N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", y señores
Osvaldo Rey y Gustavo Aysa en representación de la Delegación de los Trabajadores ante el mismo Consejo, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

                                 CAPITULO I

                                (Vigencia)

   El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de 
enero de 1990.

                                CAPITULO II

                          (Ambito de aplicación)

   El presente Convenio rige con carácter nacional y se aplicará a todos 
los trabajadores y empresas que integran el Consejo de Salarios N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de Prendas de Tela, Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas".

                                CAPITULO III

                            (Ajuste de Salarios)

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- 1° de junio de 1988. 
- Ajuste: 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento).
- Los salarios mínimos laudados, percibirán un incremento del 1.5% (uno con cinco por ciento) aplicable a los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 incrementados previamente en un 16.65%.
- Los salarios que superen los mínimos laudados percibirán únicamente un incremento del 17% (diecisiete por ciento), sin el ajuste por I.P.C. mencionado.
   Los mínimos a saber serán:

                                              N$
                                           la hora

Operaria de mano,                           210,80
Operaria de máquina,                        226,08
Operaria volante,                           242,71
Operaria especializada,                     260,62

2.- 1° de octubre de 1988.

- Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
- Los salarios mínimos laudados percibirán además el incremento del 1,5% (uno con cinco por ciento).

3.- 1° de febrero de 1989

-a) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del I.P.C. en el cuatrimestre inmediato anterior.
-b) Una vez aplicado el ajuste anterior se otorgará un crecimiento igual 
a la tasa de incremento del Producto Bruto Interno (P.B.I. total) del año 1988 con respecto al Producto Bruto Interno (P.B.I. total) del año 1987, con la siguiente salvedad:

Si 3 < P.B.I./88   4, < el incremento será entonces el 4% (cuatro por 
       _________   ciento)

       P.B.I./87 

Si     P.B.I./88   es < que 3, el incremento será 1% (uno por ciento)
       _________   adicional a la tasa de crecimiento del P.B.I. de 1988.

       P.B.I./87

-c) Los salarios mínimos laudados percibirán además un incremento del 
1.5% (uno con cinco por ciento) aplicado sobre el resultante de a) y b).

4.- 1ero. de junio de 1989.

- Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior.
- A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección por inflación (Ai) en la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el incremento acordado en febrero de 1989 ni los incrementos del 1.5% otorgado a los mínimos, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SR.abr./88 + SR.may./88 + SR.jun./88 + SR.jul./88)/4
_____________________________________________________       - 1=ai
(SR.feb./88 + SR.mar./89 + SR.abr./89 + SR.may./89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del I.P.C. pasado, el incremento a otorgar será:

(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)

- A lo que resulta de lo mencionado anteriormente, se le adicionará un incremento del 1.5% para los salarios mínimos laudados.

5.- 1ero. de octubre de 1989.

a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje que se determina
de la siguiente manera: P.B.I. primer semestre de 1989, en relación al P.B.I. del primer semestre de 1988.
                 
   También en este caso existe la siguiente salvedad:
   Si 1 < P.B.I. 1er. semestre/1989 en relación P.B.I. 1er. semestre/1988 2, el aumento será el 2% (dos por ciento).

   Si es < el P.B.I./del 1er. semestre de 1989 en relación al 1er. semestre de 1988 1, se dará un 1% adicional a la resultante del cociente.
   En ambos casos si el incremento del P.B.I. es que 0, no existirán ajustes.
- Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (punto 4); relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88)/4
__________________________________________________  -1=aid
(SR.jun/89 + SR.jul/89 + SR.agos/89 + SR.set/89)/4

   El resultado de la operación anterior si es superior a 0, se acumulará
a los incrementos de los incisos anteriores. El incremento a otorgar
será: 
(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1+crecimiento) x (1 + aid)
- A lo que resulta de lo mencionado anteriormente se le adicionará un incremento del 1.5%, a los salarios mínimos laudados.
- Se abonará por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre, junio-setiembre de 1989, que se calculará de la siguiente forma:

SR.total del período base (400) - (SR.junio/89 + SR.jul./89 + SR.
agosto/89 + SR.setiembre/89).

                                CAPITULO IV

                              (Categorización)

   Fíjase un plazo de 180 días (ciento ochenta) a partir de la firma del convenio para que el Consejo de Salarios llegue a un acuerdo entre todas las partes, respecto a la fijación de categorías y salarios mínimos para las mismas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por otros 90 días (noventa días). Los resultados de estos trabajos serán negociados en cuanto a su forma de aplicación en el tiempo, luego de la expiración del presente convenio, en la primera instancia de negociación salarial. Este trabajo 
se realizará desde un punto de vista estrictamente técnico y objetivo.

                                CAPITULO V

                          (Salario Vacacional)

   El mismo será del 75% (setenta y cinco por ciento) por el período de vigencia de este convenio. El incremento se aplicará a las licencias generadas en los años 1988 y 1989.

                                CAPITULO VI

   Durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores no realizarán acciones gremiales tendientes a modificar aspectos salariales, salvo las resueltas por el PIT-CNT con carácter general. Ambas partes reiteran su compromiso de respetar los derechos sindicales establecidos por la Constitución y demás normas jurídicas que rigen la vida del País, así 
como el reconocimiento mutuo de las entidades firmantes del presente.
   Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 696/988 de 
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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