CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 179/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Supermercados se logró el acuerdo por mayoría que fue suscrito en acta el 5 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas por las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 junio de 1978.
  
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:


Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional 
para los trabajadores del Grupo N° 2 Comercio Minorista de la 
Alimentación Subgrupo Supermercados, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986.

I) Cadete, empaquetador, guardabulto, peón común, limpiador, cajero y auxiliar 3er.: N 10.000 (nuevos pesos diez mil).
II) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar 2do., operador y telefonista: N$ 11.200 (nuevos pesos once mil doscientos).
III) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar 1° N$ 12.544
(nuevos pesos doce mil quinientos cuarenta y cuatro).
IV) Recepcionista, Subjefe de Sección, programador y cajero central:
N$ 14.049 (nuevos pesos catorce mil cuarenta y nueve).
V) Jefe de Sección: N$ 15.735 ( nuevos pesos quince mil setecientos treinta y cinco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  A los efectos de la aplicación de este laudo y de conformidad con el decreto 460/985 del 28 de agosto de 1985 se considera "Supermercado" comercio cuya Razón Social tiene actividad principal, la venta de productos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio, debiendo ocupar los salones de venta, una superficie de más de cien metros cuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras en uso habitual.

Artículo 3

   Se ratifican las categorías de los decretos 295/985 del 8 de julio de 1985 y 342/985 del 11 de julio de 1985, con excepción de las categorías
"Empaquetador" y "Cadete", que quedrán definidas de la siguiente menera:
"Empaquetador" es el trabajador encargado del empaquetado de las mercaderías que pasan por las cajas. Presta asistencia a la cajera para 
un mejor servicio al público. Puede realizar las tareas del peón común, "Cadete" es el trabajador que realiza trabajos sencillos como mandados internos o externos , relacionados exclusivamente con su tarea laboral.
No transporta valores en efectivo.

Artículo 4

  Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre el salario vigente al 1° de junio de 1985.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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