REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS COMISIONES




Promulgación: 21/12/1990
Publicación: 21/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 749
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 17

Artículo 8

   Corredores de Seguros.- Designase al Banco de Seguros del Estado y a
las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto,
por los servicios de corretaje prestados por sus corredores y productores.

 El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o
productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en la
documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente. De
optarse por practicar la retención en base a la documentación emitida por
el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva.

 En este último caso, esa documentación sustituirá la establecida en el
artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el
corredor o productor objeto de retención.

 En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de
Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por
el respectivo agente de retención.
Ayuda