REGLAMENTACION DEL ART. 214 DE LA LEY 20.212, RELATIVO AL TELETRABAJO EN ZONAS FRANCAS




Promulgación: 06/03/2024
Publicación: 13/03/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14 - TER.
   VISTO: el artículo 214 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: que el artículo 214 referido modifica el artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en el que se dispone que los Usuarios de Zonas Francas podrán celebrar acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar servicios en la modalidad de teletrabajo en territorio nacional, en las condiciones y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: que la nueva redacción dada al artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, requiere disponer las condiciones y los límites para la efectiva celebración de los acuerdos para la prestación de servicios en la modalidad teletrabajo;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Usuarios de Zonas Francas podrán celebrar acuerdos con su personal dependiente, para que éste pueda prestar servicios en la modalidad de teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 2

   Podrán ser beneficiarios de la modalidad de teletrabajo, aquellos trabajadores dependientes de los Usuarios que así lo acuerden en su contrato laboral, siempre que cumplan un mínimo del 60% (sesenta por ciento) del total de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial, no pudiendo fraccionar su jornada diaria de trabajo entre ambas modalidades.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el 10% (diez por ciento) de los trabajadores dependientes de los Usuarios, podrá quedar exceptuado del cumplimiento del 60% (sesenta por ciento) de la modalidad de trabajo presencial, siempre que así se establezca en los acuerdos celebrados entre el Usuario y sus dependientes, respetando las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y en el presente Decreto.

   En ningún caso la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los trabajadores dependientes del Usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en ese período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9 (vigencia).

Artículo 3

   La regla general que exige el cumplimiento de los porcentajes de 60% (sesenta por ciento) y 40% (cuarenta por ciento) de trabajo presencial y remoto respectivamente, tanto por trabajador dependiente, así como por Usuario, podrá modificarse contemplando excepciones que incluyan la distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente de la Usuaria o la relevancia de la inversión asociada.

   El ratio establecido para la regla general referida en el inciso precedente, podrá ajustarse a un 55% (cincuenta y cinco por ciento) de trabajo presencial y 45% (cuarenta y cinco por ciento) de trabajo remoto, siempre que la distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo sea de un mínimo de 200 km (doscientos kilómetros), cuando la cantidad de personal dependiente contratado por la Usuaria sea de un mínimo de 15 (quince) empleados o la inversión efectuada por la Usuaria en bienes tangibles de su activo fijo sea o haya sido superior a 10.000.000 de UI (diez millones de Unidades Indexadas) en dos ejercicios fiscales consecutivos cerrados considerando el valor de la Unidad Indexada al cierre de los respectivos ejercicios económicos.

   En los casos en que se cumpla con la condición de un mínimo de 200 km (doscientos kilómetros) de distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo, el ajuste porcentual del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de trabajo presencial y 45% (cuarenta y cinco por ciento) de trabajo remoto, se permitirá únicamente por trabajador alcanzado por el beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9 (vigencia).

Artículo 4

   Las excepciones a la regla general previstas en el inciso segundo del artículo 2° e inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto, constituyen beneficios independientes y no acumulativos. Los Usuarios podrán optar por uno u otro sistema, según las normas internas de cada organización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

   Independientemente de los trabajadores que se amparen a la modalidad de teletrabajo, el Usuario deberá garantizar a los mismos las condiciones edilicias establecidas en la normativa laboral de la República, respecto a las personas que permanezcan en los respectivos locales de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   No quedan comprendidos en la autorización que refiere a la modalidad de teletrabajo los recursos humanos que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

   La presente autorización no implicará, bajo ninguna circunstancia, la autorización para abrir oficinas de tipo alguno fuera de las Zonas Francas. Asimismo, no quedan comprendidas dentro del beneficio de la modalidad de teletrabajo, las actividades excepcionales, auxiliares y complementarias establecidas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017 y sus normas reglamentarias, las que deberán llevarse a cabo en los términos y según los límites por éstas dispuestos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   Los Desarrolladores deberán llevar un registro de los acuerdos suscritos entre los Usuarios de la Zona Franca que desarrollan y sus trabajadores dependientes, de acuerdo a las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Zonas Francas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como: el detalle de la documentación que ilustre sobre los recursos humanos que se hubieren amparado al beneficio del teletrabajo, reportes de días y horarios de trabajo presencial y teletrabajo, plazos de guarda de dicha información, entre otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   Lo dispuesto en el presente Decreto entrará a regir a los 10 (diez) días contados a partir del día siguiente a su publicación.

Artículo 10

   Derógase el Decreto N° 319/022, de 29 de setiembre de 2022, así como cualquier otra norma reglamentaria que directa o indirectamente se oponga al presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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