REGLAMENTACION SOBRE LAS LIMITACIONES AL CONTENIDO DE PLOMO EN PINTURAS Y BARNICES




Promulgación: 15/02/2011
Publicación: 23/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 358
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
VISTO: la necesidad de establecer limitaciones al contenido de plomo en
pinturas y barnices;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, declaró de
interés general la regulación que permita controlar en forma integral la
contaminación por plomo, estableciendo entre otros instrumentos para ello,
la formación de un registro público de aquellas industrias que en sus
procesos incluyan plomo y sus compuestos, así como la prohibición de
fabricación e importación de ciertas pinturas cuyo contenido de plomo
exceda el nivel máximo que la reglamentación indique;

II) que la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, declaró de interés
general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudiesen
surgir del manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos
cualquiera sea su tipo, cometiéndose al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los
organismos sectoriales, la incorporación de disposiciones contra los
efectos adversos derivados de esas sustancias en condiciones previsibles
de uso;

III) que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente mantuvo contactos con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería y la Asociación de Fabricantes de Pinturas y
Afines, contemplando tanto los aspectos ambientales, como los sociales y
económicos de la implementación de tales disposiciones, en consonancia con
la reglamentación regional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que las pinturas son preparaciones que pueden contener
sustancias peligrosas en niveles tóxicos, cuyo contenido debe reducirse,
en la medida que sea técnica y económicamente posible;

II) que la presencia de plomo en las pinturas constituye una fuente de
exposición a este metal y sus compuestos, cuya limitación representa una
medida eficaz para un problema ambiental que puede causar niveles
anormales de plomo en sangre, afectando principalmente a los niños;

III) que la adopción de medidas de prevención de tales efectos es una de
las bases principales de la política nacional ambiental;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por la Ley N° 17.775, de 20 de mayo
de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Nivel máximo de plomo). El nivel máximo de plomo que podrán contener las
pinturas para no estar comprendidas en la prohibición de fabricación e
importación establecida por el artículo 5° de la Ley N° 17.775, de 20 de
mayo de 2004, deberá ser menor o igual a 600 ppm (seiscientas partes por
millón), determinado en base seca o contenido total no-volátil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 10, 13, 15 y 17.

Artículo 2

 (Alcance). Declárase alcanzadas por la prohibición referida en el
artículo anterior e inclúyase en la misma, los siguientes tipos o clases
de pinturas y otros productos:

a)     Pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del
hogar), barnices y materiales similares de recubrimientos de superficies,
que hayan sido pre acondicionados, tintados o preparados por el
fabricante, incluyendo los colores preparados en los puntos de venta con
productos originales del fabricante;

b)     Pinturas de uso infantil como témperas, acuarelas y similares; y,

c)     Tintas gráficas y masterbatches.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 11 y 17.

Artículo 3

 (Exclusiones). Quedan excluidas de la prohibición referida en el artículo
1° del presente, las pinturas, barnices y materiales similares de
recubrimiento de superficies, de uso en:

a)     Equipamientos agrícolas e industriales;
b)     Estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales;
c)     Puentes y obras portuarias;
d)     Demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad;
e)     Vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles; y,
f)     Mantenimiento o restauración de obras de arte, antigüedades,
       edificios y otros de valor histórico o artístico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 13 y 17.

Artículo 4

 (Importación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente establecerá los requerimientos necesarios para la
importación de los productos comprendidos en el alcance de la prohibición
y coordinará con la Administración Nacional de Aduanas los procedimientos
para el control.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 5

 (Plazos). El nivel máximo establecido en el artículo 1° del presente
decreto, entrará en vigor a los 180 (ciento ochenta) días inmediatos y
siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial.

Sólo podrán comercializarse durante un período adicional de hasta 180
(ciento ochenta) días inmediatos y siguientes, los productos comprendidos
en el alcance de la prohibición, cuya fecha de producción o importación
acreditable sea anterior a la fecha de entrada en vigencia de la
prohibición.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo, también quedará
prohibida toda forma de comercialización, venta, envasado, fraccionamiento
o aún entrega en forma gratuita, de las pinturas y otros productos
comprendidos en el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo
1° de este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 11 y 17.

Artículo 6

 (Registro y declaración). Toda persona física o jurídica, pública o
privada que fabrique o importe pinturas, barnices, tintas gráficas y
masterbatches, deberá:

a) inscribirse ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente, en el registro que llevará la Dirección Nacional de
   Medio Ambiente, de acuerdo con los requisitos y formalidades que ésta
   establezca; y,

b) presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración
   jurada de acuerdo con el contenido y formalidades que dicha Dirección
   Nacional establezca, en la que deberá incluir -entre otros datos- el
   contenido de plomo de las pinturas, barnices y tintas gráficas que
   fabrica o importa.

De corresponder, el registro al que refiere el literal "a" de este
artículo, se coordinará con el registro público y nacional previsto en el
artículo 12 de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, en la redacción
dada por el artículo 197 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 10, 15, 17 y 18.

Artículo 7

 (Muestras). Cuando las obligaciones a la que refiere el artículo
anterior, incluya los productos comprendidos en el alcance al que refiere
el artículo 2° del presente, la inscripción deberá ser acompañada de una
propuesta de muestreo analítico del contenido de plomo de dichas pinturas,
con sus criterios de diseño y metodologías a ser utilizadas, que deberá
ser considerada y aprobada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente
para su implementación por el fabricante o importador.

Asimismo, en ese caso, la declaración jurada deberá ser acompañado del
certificado o resultado analítico correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 8

 (Análisis). Las determinaciones analíticas referidas en el presente,
deberán ser realizadas por laboratorios que cuenten con metodologías
validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán
contar con la acreditación de los parámetros en cuestión o bien contar con
una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de
control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente. Se aceptarán análisis realizados por los
propios fabricantes, si éstos cuentan con las especificaciones detalladas
anteriormente.

En caso de laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los
ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los
resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo
garanticen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 9

 (Actualización de información). Los obligados en virtud de lo dispuesto
en el artículo 6° deberán mantener actualizada la información vertida en
la declaración jurada. La actualización será obligatoria antes del 30 de
marzo, cada 3 (tres) años o, cuando corresponda, por haberse realizado
cambios en la formulación, ingreso de nuevos productos o eliminación de
otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 10

 (Gestión de existencias). Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que al vencimiento del plazo adicional previsto en el inciso
segundo del artículo 5°, sea tenedor de existencias de los productos
comprendidos en el alcance de este decreto, a cualquier título pero sin
uso, con un contenido en plomo mayor al máximo previsto en el artículo 1°,
deberá canjearlas a sus respectivos fabricantes o importadores

Los fabricantes e importadores estarán obligados a su costo, a colaborar
en la difusión y aplicación de esta disposición, así como a recibir y
canjear las existencias que se les entregaren, para proceder a su
disposición final. A esos efectos, deberán presentar a la aprobación de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, junto con la primera declaración
jurada prevista en el literal "b" del artículo 6°, una propuesta de plan
de gestión de las existencias.

Las actividades comprendidas en cada plan de gestión deberán ser
ejecutadas en un período máximo de 2 años a partir de la aprobación del
mismo, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas ambientales
vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 11

 (Etiquetado). Al vencimiento del plazo adicional previsto en el inciso
segundo del artículo 5°, la comercialización en el país de las pinturas y
otros productos que contengan plomo, tanto las previstas en el artículo 2°
como las indicadas en el artículo 3° del presente decreto, sólo podrá
realizarse cumpliendo la obligación de etiquetado a la que refiere el
artículo 6° de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá establecer el contenido y
formato del etiquetado.

En el caso de los productos importados, cuyos envases no se adecuaran a
esa obligación, deberán llevar una etiqueta complementaria a los efectos
de su comercialización.

El cumplimiento de la obligación de etiquetado a la que refiere este
artículo, será de cargo del fabricante o importador de los productos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 17.

Artículo 12

 (Comisión de Asesoramiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión de Asesoramiento en
la aplicación del presente y para la elaboración de un plan de adecuación
para la disminución y sustitución de las siguientes sustancias en el
contenido de pinturas y barnices:

   a) Metales pesados (cadmio, plomo, cromo (VI), mercurio y arsénico);
   b) Solventes (hidrocarburos aromáticos, hidrocarburos halogenados,
      etilenglicol y sustancias agotadoras de la capa de ozono);
   c) Conservantes o biocidas (formaldehído y compuestos de   
      isotiazolinona)
   d) Compuestos orgánicos volátiles; y,
   e) Otras sustancias tóxicas o peligrosas (las clasificadas como
      carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción o el
      desarrollo; de aguda toxicidad, tóxicas o muy tóxicas; ecotóxicas;
      y, alquilfenol etoxilados), según lo indique la Dirección Nacional
      de Medio Ambiente.

   Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirán,
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de entidades públicas y
privadas relacionadas y convocadas al efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 13

 (Otras acciones). Los fabricantes e importadores, con el apoyo de la
Comisión de Asesoramiento, promoverán acciones para la disminución del
contenido de plomo más allá del límite máximo establecido en el artículo
1° del presente decreto, así como con relación a las pinturas, barnices y
productos similares excluidos por el artículo 3°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 14

 (Contralor). Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el
contralor en el cumplimiento del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

  (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°
16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15° de la Ley N° 17.283,
de 28 de noviembre de 2000.

   A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes se
considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:

   a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por
      el inadecuado manejo o disposición de las pinturas comprendidas en
      el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo 1° de este
      decreto.
   b) Importar, fabricar, distribuir o de cualquier forma comercializar
      pinturas en incumplimiento de la prohibición a la que refiere el
      artículo 1° de este decreto.
   c) Incumplir la obligación de registro, prevista en el literal "a" del
      artículo 6°.
   d) Incumplir la obligación de etiquetado del artículo 11 del presente
      decreto. 
   e) Presentar información falsa a la Administración.
   f) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
      Medio Ambiente.

   Las demás infracciones serán consideradas leves y se graduarán en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este
decreto, así como de los antecedentes administrativos de los responsables
involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones consideradas
leves se reputará como grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:

  a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente
     incumplimientos administrativos, entre 10 UR (diez unidades
     reajustables) y 1000 UR (un mil unidades reajustables).
  b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias pueden ir
     más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 UR (cien
     unidades reajustables) y 2000 UR (dos mil unidades reajustables).
  c) Infracciones consideradas graves entre 500 UR (quinientas unidades
     reajustables) y 7000 UR (siete mil unidades reajustables).

  El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales,
así como los antecedentes del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

 (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos precedentes, es sin
perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el
artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como de
las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y, por el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de
noviembre de 1994.

Artículo 18

 (Plazos iniciales). Toda persona física o jurídica, pública o privada que
fabrique o importe pinturas, barnices, tintas gráficas o masterbatches, a
la fecha de la publicación del presente decreto, deberá:

  a) inscribirse en cumplimiento del literal "a" del artículo 6°, dentro
     de los 6 (seis) meses de la fecha de publicación del presente en el   
     Diario Oficial;
  b) presentar la declaración jurada a la que refiere el literal "b" del
     artículo 6°, dentro de los 14 (catorce) meses de la publicación del
     presente en el Diario Oficial

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - ROBERTO KREIMERMAN
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