AUTORIZACION AL MGAP A PARTICIPAR EN LA COMPRA Y POSTERIOR VENTA DE PARTIDAS DE TRIGO DE LA ZAFRA 1979/80




Promulgación: 21/11/1979
Publicación: 08/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1614
Referencias a toda la norma
  Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1979/1980.

  Resultando: I) Por decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se
estableció la política sobre la comercialización de cereales y
oleaginosos;

II) La comercialización de  cereales y oleaginosos deberá efectuarse,
obligatoriamente, de acuerdo a las normas de calidad establecidas en el
decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978;

III) Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, etc. con
destino a consumo, deberán documentarse -obligatoriamente- en el Boleto de
Compra venta y liquidación que se impone a esos efectos, o inscribirse en
el Registro de Operaciones de Primera Venta, según lo dispuesto por
decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979.

  Considerando: los lineamientos de la política establecida para el sector
agrícola por las citadas disposiciones y, en particular, las
características que ofrece la comercialización de la zafra de trigo
1979/1980, se estima conveniente:

   a) Autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca a participar en la
compra del cereal directamente a los productores y, en venta posterior, a
industriales molineros y dependencias estatales;

   b) Fijarle, a tales efectos, niveles de precios de compra, con un
escalonamiento progresivo tendiente a regular el flujo de las
transacciones, y

   c) Que las operaciones de compra venta de trigo entre los agentes
privados y los productores, sean convenidas libremente.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,



                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector
Granos, a comprar partidas de trigo de la zafra 1979/980, que los
productores le ofrezcan, por el tonelaje total que estime conveniente. En
tal caso, las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo
que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Las adquisiciones que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se
regularán por los siguientes precios básicos (Grado Uno - Peso
Hectolítrico 78), por cada tonelada a granel puesta en depósito
habilitado:

a) Hasta el 31 de enero de 1980: N$ 1.900.00 (nuevos pesos mil
novecientos);

b) Durante el mes de febrero de 1980: N$ 2.014 ( Nuevos pesos dos mil
catorce);

c) Durante el mes de marzo de 1980: N$2.128 (nuevos pesos dos mil ciento
veintiocho);

d) Durante el mes de abril de 1980: N$ 2.242.00 (nuevos pesos dos mil
doscientos cuarenta y dos);

e) Durante el mes de mayo de 1980: N$ 2.356.00 ( nuevos pesos dos mil
trescientos cincuenta y seis);

f) Durante el mes de junio de 1980: N$ 2.470.00 (nuevos pesos dos mil
cuatrocientos setenta);

g) Durante el mes de julio de 1980: N$ 2.548.00 (nuevos pesos dos mil
quinientos cuarenta y ocho);

h) Durante el mes de agosto de 1980: N$ 2.698.00 (nuevos pesos dos mil
seiscientos noventa y ocho);

i) Durante el mes de setiembre de 1980: N$ 2.812.00 (nuevos pesos dos mil
ochocientos doce);

j) Durante el mes de octubre de 1980: N$ 2.926.00 (nuevos pesos dos mil
novecientos veintiséis).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 9.

Artículo 3

   Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior
tendrán las deducciones indicadas en el artículo 8 más un 2,5% (dos y
medio por ciento) destinado al Sector Granos para atender gastos de
comercialización y administración.

Artículo 4

   Los pagos a los productores serán hechos a través de la red de
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, en la
siguiente forma:

 a) 90% (noventa por ciento) del precio que resulte de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 2º, deducido el 2,5 % Fondo Nacional de Silos,
o,3% Fondo Lucha contra las Plagas Agrícolas y 2,5% gastos de
comercialización, en carácter de adelanto, dentro de los diez días de la
presentación en la dependencia del Banco de la República Oriental del
Uruguay, del documento de recibo expedido por el depositario;

  b) El saldo, luego de efectuada la liquidación por calidad, dentro de
los treinta días de efectuada la presentación antedicha.

Artículo 5

   El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera
a los productores en los depósitos y silos que administra en forma
directa. Podrá asimismo, habilitar depósitos de terceros o administrados
por terceros, en cuyo caso reglamentará, a través de su Sector Granos, las
normas que regirán las relaciones contractuales. De manera general, las
disposiciones de tal reglamentación, serán similares a las contenidas en
los artículos 17, 18, 19, 20 y 24 del decreto 839/976, de 28 de diciembre
de 1976.

Artículo 6

   Las personas físicas o jurídicas interesadas en actuar como
depositarias de trigo de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
deberán presentar su solicitud de habilitación ante el Sector Granos,
dentro de los siete días de publicado este decreto, aportando los datos
que éste le requiera.

   Al conceder una habilitación, dicho Sector establecerá el tonelaje
máximo que el depositario podrá recibir por cuenta del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   En tanto no se haya suscrito el contrato pertinente entre el
depositante y el depositario, éste no podrá comenzar a recibir trigo por
cuenta de dicha Secretaría de Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Por los servicios que presten al Ministerio de Agricultura y Pesca, los
depositarios habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación
se indican:

1) Por concepto de entradas y salidas: N$ 7,84 (nuevos pesos siete con
ochenta y cuatro centésimos) por toneladas, pagaderos por mitades a la
entrada y a la salida;

2) Por concepto de almacenaje, conservación, seguros, reposiciones y
eventuales mermas: N$ 10,42 (nuevos pesos diez con cuarenta y dos
centésimos) por mes y por tonelada.

   Cométase al Sector Granos la reglamentación de todo lo relacionado con
las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a
incluir en los contratos a que refiere el artículo precedente. Dicho
Sector quedará facultado para:

a) Establecer bonificaciones de hasta un 10% (diez por ciento) sobre las
remuneraciones prefijadas, a liquidar a favor de aquellos depositarios que
cuenten con plantas de silos elevados de una capacidad mínima de 2.500
toneladas, equipados con controles de temperatura en cada celda, aeración
y elementos de prelimpieza. Esas bonificaciones sólo podrán ser liquidadas
sobre el tonelaje efectivamente ensilado en las plantas que reúnan las
características exigidas;

b) Reajustar en forma trimestral, las remuneraciones antedichas, desde
abril de 1980 en adelante, según las variaciones que experimente el valor
de la Unidad Reajustable.

Artículo 8

   Todo comprador de trigo, a cualquier título en operación directa con el
productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el
Fondo Nacional de Silos y el fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio
por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el
precio ficto de  N$ 1.900.00 (nuevos pesos mil novecientos) la tonelada.

   Los agentes de retención deberán:

a) Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
crédito de las cuentas números 31305/610 y 40134/200, respectivamente, los
importes que hayan retenido de los productores. Los depósitos deberán ser
efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que
fue hecha la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por
el artículo 94 del Código Tributario;

b) Remitir al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, antes
del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de
depósito, intervenidas por el Banco de la república Oriental del Uruguay,
conjuntamente con una relación de las operaciones que motivaron las
retenciones. El Sector premencionado controlará la correcta aplicación de
todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichas.

   El régimen de retenciones y aportes citado será aplicable también al
resto de los productos mencionados en el artículo 1 del decreto 618/979,
de 31 de octubre de 1979, desde la fecha que para uno de ellos fije el
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien asimismo, podrá
fijar los fictos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El trigo nacional que sea adquirido por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, así como los remanentes del trigo importado que pueda tener en
existencia, será vendido por su Sector Granos a industriales molineros y
dependencias estatales. (*)

(*)Notas:
Dos últimos incisos derogado/s por: Decreto Nº 355/980 de 20/06/1980 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 682/979 de 21/11/1979 artículo 9.

Artículo 10

   Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo anterior las existencias no
aptas para el consumo humano, las que continuarán siendo comercializadas
en la forma que establece el artículo 6 del decreto 752/978, de 27 de
diciembre de 1978.

Artículo 11

   El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar,
con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime
necesarios a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo
que resuelva realizar y gastos accesorios.

Artículo 12

   El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el
Ministerio de Agricultura y Pesca al amparo de este decreto, será cargado
a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 13

   A los efectos del contralor y fiscalización de las operaciones que las
normas legales han encomendado al Ministerio de Agricultura y Pesca o a su
Sector Granos, ambos tendrán las funciones y potestades a que refiere la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 15

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO
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