INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

    Resultando: que el funcionamiento de las casas de cambio, así como el
régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas, deberá
ser regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

    Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente
reglamentación.

    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   (REGIMEN APLICABLE). Se reputa casa de cambio a toda persona física o
jurídica que, sin ser empresa de intermediación financiera, realice, en
forma habitual y profesional, operaciones de cambio.
   Las casas de cambio se rigen por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, las disposiciones del presente decreto y las normas
que dicte el Banco Central del Uruguay.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda