EXTENSION DEL REGIMEN DE REDUCCION DEL IMESI DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA




Promulgación: 27/03/2026
Publicación: 14/04/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el régimen de reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a combustibles líquidos en zonas de frontera;

   RESULTANDO: I) que dicho régimen tiene por finalidad mitigar las asimetrías de precios existentes con los países limítrofes y preservar la competitividad de las estaciones de servicio ubicadas en dichas zonas;

   II) que el régimen reglamentario vigente, dispuesto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, estableció la reducción del IMESI correspondiente a la enajenación de naftas en estaciones de servicio ubicadas en zonas próximas a los pasos de frontera terrestre;

   III) que dicha reducción puede alcanzar hasta el cuarenta por ciento del precio de venta, de modo tal que el precio reducido de los referidos combustibles en Uruguay resulte equiparable al de los combustibles similares comercializados en el exterior, en los pasos de frontera establecidos en la citada norma;

   IV) que la Ley N° 20.464, de 12 de marzo de 2026 dispuso la extensión de la facultad del Poder Ejecutivo para aplicar la reducción del referido impuesto a estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo entre veinte y sesenta kilómetros de los pasos de frontera terrestre;

   V) que, en tales casos, se establece que la reducción del impuesto no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de la reducción que disponga el Poder Ejecutivo para las enajenaciones efectuadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los referidos pasos de frontera;

   CONSIDERANDO: I) que el establecimiento de mecanismos de reducción del IMESI en zonas de frontera constituye un instrumento idóneo para atenuar las referidas asimetrías de precios;

   II) que se entiende oportuno hacer uso de la antedicha facultad;

   ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, por el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 20.464, de 12 de marzo de 2026, y por el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Extensión del régimen de reducción del IMESI de frontera.- Extiéndese el régimen de reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas previsto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, a las estaciones de servicio ubicadas a una distancia mayor de la prevista en el artículo 2° de dicho Decreto y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre. Quedan comprendidas en el alcance del presente artículo las estaciones de servicio ubicadas en una localidad situada en el referido radio.

   En tales casos, la reducción del impuesto será del 50% (cincuenta por ciento) de la reducción establecida en el artículo 1° del referido Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Remisión.- La reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) prevista en el artículo anterior se regirá, en lo pertinente, por las mismas condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, y sus modificativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

   Sustitúyese el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente:

   "c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por persona. A tales efectos, cada emisor de los instrumentos de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope considerando la totalidad de los instrumentos de pago de los que la persona sea titular. La cotización de la Unidad Indexada utilizada a estos efectos será la del último día del mes anterior al de la operación."

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   Transitorio.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá autorizar, con carácter transitorio, que lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, para cada persona, se aplique por instrumento y por emisor de los instrumentos de pago.

   Dicha autorización no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 2026.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   Plazo.- Extiéndese el plazo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 236/025, de 10 de noviembre de 2025, hasta el 30 de junio de 2026.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de mayo de 2026.

Artículo 7

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE - JOSÉ CARLOS MAHÍA - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO
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