EXTENSION DEL REGIMEN DE REDUCCION DEL IMESI DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA




Promulgación: 27/03/2026
Publicación: 14/04/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Sustitúyese el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente:

   "c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por persona. A tales efectos, cada emisor de los instrumentos de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope considerando la totalidad de los instrumentos de pago de los que la persona sea titular. La cotización de la Unidad Indexada utilizada a estos efectos será la del último día del mes anterior al de la operación."

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 
artículo 2 inciso 2º), literal c).
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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