OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS AL AMPARO DE LA LEY DE PROMOCION Y PROTECCION A LAS INVERSIONES




Promulgación: 28/02/2013
Publicación: 06/03/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 383
VISTO: la Ley de Promoción y Protección a las Inversiones N° 16.906, de 7
de enero de 1998.-

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 316/011, de 2 de setiembre de 2011,
aprobó las "Bases para el Proceso de Selección de Empresas Petroleras para
la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en Costa Afuera de la
República Oriental del Uruguay".-

II) que ANCAP otorgó contratos para el desarrollo de las referidas
actividades para la exploración y explotación en ciertas áreas Costa
Afuera de la República Oriental del Uruguay.-

III) que es política del Poder Ejecutivo promover las inversiones en
exploración de hidrocarburos por la importancia que el éxito tendría para
el país.-

CONSIDERANDO: que es necesario otorgar beneficios al amparo de la Ley de
Promoción y Protección de Inversiones como forma de incrementar las
posibilidades de encontrar hidrocarburos.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N°
16.906, del 7 de enero de 1998 y por el artículo 51 del Título 4 del Texto
Ordenado de 1996, y que se cuenta con la opinión favorable de la COMAP.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declaración.- Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades de exploración de
hidrocarburos en áreas Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay
realizadas en virtud de los contratos celebrados en el marco de la Ronda
Uruguay II.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 2

 Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria, se define como:

a)     Contratos. Toda referencia a Contratos que se realice en el
       presente decreto se considerará realizada a los Contratos para el
       Otorgamiento de Áreas para la Exploración - Explotación de
       Hidrocarburos en áreas Costa Afuera de la República Oriental del
       Uruguay, celebrados con la Administración Nacional de Combustibles,
       Alcohol y Portland (ANCAP) en el marco de la Ronda Uruguay II.

b)     Actividades Comprendidas. Se consideran comprendidas en la
       declaración las actividades de exploración de hidrocarburos
       referidas en la Cláusula 8 de los Contratos. Esta definición
       incluye, a vía de ejemplo, actividades tales como: estudio,
       evaluación, prospección y abandono de todas las operaciones e
       instalaciones, así como las actividades auxiliares a las mismas.

c)     Contratistas. Se consideran Contratistas las entidades
       adjudicatarias de los Contratos para la exploración y explotación
       de hidrocarburos, así como los cesionarios de cualquiera de sus
       derechos, siempre que estén aprobados por ANCAP.

d)     Subcontratistas. Se consideran Subcontratistas a las personas
       físicas o jurídicas, contratadas por los Contratistas para realizar
       una parte de las actividades de exploración comprendidas en los
       Contratos, que sean aprobadas por ANCAP en el marco del proceso
       previsto en el mismo. Quedan incluidos en la presente definición
       los subcontratos realizados por ANCAP en el marco del Contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 3

 Crédito fiscal.- Otórgase a los Contratistas un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinados a integrar el costo de las Actividades Comprendidas.
Este crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para los
exportadores.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 4

 Subcontratistas.- Otórgase a los Subcontratistas los siguientes
beneficios fiscales:

a)     Exoneración de los impuestos a las rentas de las Actividades
       Económicas (IRAE) y de los No Residentes (IRNR), de las rentas
       originadas en las Actividades Comprendidas.

b)     Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la enajenación
       de bienes y la prestación de servicios relacionados con las
       Actividades Comprendidas.

c)     Otorgamiento de créditos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
       integrar el costo de las Actividades Comprendidas, en cuanto los
       Subcontratistas sean contribuyentes de los impuestos a las rentas
       de las Actividades Económicas (IRAE) o de los No Residentes (IRNR).
       Este crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para
       los exportadores.

d)     Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes y derechos
       afectados a las Actividades Comprendidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

 Intereses de préstamos.- Exonéranse del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR) los intereses de los préstamos otorgados por entidades
del exterior a los Contratistas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 6

 Transferencia de derechos contractuales.- Exonéranse de los impuestos al
Valor Agregado (IVA), a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las Rentas de los No
Residentes (IRNR), las enajenaciones de todo o parte de su patrimonio,
incluyendo bienes, derechos y obligaciones, realizadas por los
Contratistas a entidades autorizadas por ANCAP, durante la etapa de
exploración. La diferencia entre el precio de la enajenación y el valor
fiscal del patrimonio transferido, si aquél hubiera significado una
inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.-

Exonérase de todo tributo la enajenación de participaciones de capital de
los Contratistas, siempre que estén autorizadas por ANCAP.-

Las exoneraciones dispuestas en el presente artículo operarán aun en el
caso en que ANCAP sea el adquirente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 7

 Inversiones y gastos financieros comprendidos en el artículo 51 del
Título 4.- El monto activable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
51 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, será el correspondiente a las
inversiones y los gastos incurridos por los Contratistas de acuerdo a los
Contratos.-

Los gastos financieros activables de acuerdo a la norma legal referida,
serán los costos por intereses de los préstamos otorgados a los
Contratistas.-

La activación de las referidas partidas estará condicionada a que ANCAP
apruebe las inversiones y los gastos, de acuerdo a lo previsto en los
Contratos. En tal caso se considerará la totalidad de la amortización
correspondiente, como gasto admitido fiscalmente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 8

 Amortización de gastos activados.- Declárase que los gastos de
exploración y explotación activados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 51 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, se consideran activo
fijo a los efectos de su transferencia a una nueva entidad previamente
aprobada por ANCAP, o para facilitar la participación de ANCAP. La entidad
adquirente podrá amortizar dichos gastos en los plazos y condiciones
establecidos en el referido artículo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 9

 Exoneración de tributos aduaneros a los contratistas y subcontratistas.-
Los Contratistas y Subcontratistas tendrán el derecho a importar y
reexportar, libre de cualquier arancel, impuesto, costo, derecho, cuota,
pago o cualquier otra restricción, la maquinaria, equipamientos,
materiales, herramientas, vehículos e insumos necesarios para el
desarrollo de las Actividades Comprendidas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 10

 Inversión elegible.- Los costos y gastos incurridos durante las fases de
exploración y desarrollo, que hayan sido catalogados recuperables por
ANCAP según lo dispuesto en los Contratos, serán considerados como
inversión elegible a los efectos de la aplicación de los beneficios
fiscales aplicables a los proyectos de inversión promovidos por el Poder
Ejecutivo al amparo del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de
1998.-

A tales efectos las inversiones computables para la obtención de los
beneficios serán las realizadas desde el inicio de las fases referidas
hasta el inicio del período de producción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 11

 Contratistas originales.- Los Contratistas que constituyan una sociedad o
consorcio para ser titular de sus derechos derivados de los Contratos,
mantendrán -en su carácter de accionistas directos, en el caso de
sociedad, o de consorciados, en el caso del consorcio-, los beneficios
fiscales dispuestos para los Contratistas en los artículos 3 y 5 a 10 de
este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

 Vigencia.- El presente decreto rige desde el 5 de octubre de 2012, fecha
de firma de los Contratos.-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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