CAMPAÑA DE CONTROL DE LA MALEZA "CAPIM ANNONI"




Promulgación: 11/02/2008
Publicación: 22/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 254
VISTO: la necesidad de otorgar un marco normativo para el control y
erradicación de la maleza "Capim Annoni", la que constituye una plaga que
daña la agricultura del país;

RESULTANDO: de acuerdo a las características del Capim Annoni (muy
rústica, perenne, período de floración muy extenso, altísima capacidad 
de producción de semillas con viabilidad mayor al 90% y persistencia de 
hasta 10 años, con sistema radicular profundo asociado a propiedades
alelopáticas), se presenta como maleza altamente agresiva en su
competitividad frente a  especies nativas y puede ocasionar impactos
negativos y repercusiones económicamente inaceptables a la producción
agropecuaria;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer un marco reglamentario
instrumentando las medidas de control que permitan minimizar los daños
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;

II) conveniente establecer las condiciones de uso y manejo de las
diversas estrategias necesarias para el control, en función de la 
generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de 
Investigación Agropecuaria y la Facultad de Agronomía, propendiendo a 
reducir los efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con
la política general de manejo de los recursos naturales renovables del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través 
de la Dirección General de Servicios Agrícolas y el Programa de 
Producción Responsable (PPR), el Instituto Nacional de Investigación 
Agropecuaria, la Facultad de Agronomía, Instituto Plan Agropecuario, 
Instituto Nacional de Semillas, los Gobiernos Departamentales, 
Organizaciones de Productores, sistema Agrario Cooperativo, Comisiones 
Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma una 
acción sinérgica del Estado con una activa participación de los agentes 
sociales involucrados;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 285 de la ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001 y 
decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

I) DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el
significado que se les asigna a continuación:

Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos
vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán
obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.

Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.

Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga.

Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de
la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas
necesarios para su combate.

Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o
esterilizar plagas.


II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

Artículo 2

 Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Eragrostis plana,
Nees, conocida con el nombre de "Capim Annoni".


III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de
control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para
hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 La Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con el
Proyecto Producción Responsable, Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias, Instituto Plan Agropecuario y la/s Intendencias Municipales
correspondientes, Comisiones Departamentales o vecinales u Organizaciones
Rurales, asesorará, organizará y supervisará "La campaña de Control de
Capim Annoni" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las
medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas
agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Artículo 5

 Los propietarios, arrendatarios, o tenedores a cualquier título, de las
unidades de manejo deberán efectuar, a su costo, los tratamientos
necesarios. Estarán obligados además a realizar las medidas de control en
los caminos y calles linderas hasta la mitad del camino o calle frentista
a sus predios, y en el caso de predios que formen esquina, la cuarta parte
de las bocacalles.

Artículo 6

 En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos
y rutas nacionales, vías férreas y públicas, y zonas francas, regirán las
obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las
autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que
demande la ejecución del tratamiento de control.

Artículo 7

 Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos
sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el
Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación y encomendando un
nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta
(60) días contados a partir de la notificación.

El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será
de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de
octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.


IV) DE LA FISCALIZACION

Artículo 9

 A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras
registradas y autorizadas ante la citada Dirección General, a cuenta de
gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a
cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de
funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 10

 Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el
presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas,
para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas definidas de
Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva.

V) DE LAS SANCIONES

Artículo 11

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.

VI) DE LA VIGENCIA

Artículo 12

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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