VISTO: las modificaciones introducidas al impuesto del artículo 61º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por la Ley Nº 17.436, de 17 de
diciembre de 2001 y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
16.201, de 6 de agosto de 1991.-
CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación del impuesto
referido.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley Nº 17.436, de 17
de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando
actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial,
tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones:
a) Tengan hasta cuatro personas ocupadas.-
b) Su activo no supere los U$S 20.000,oo (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.-
c) Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo
33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
d) Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de
2001.- (*)