IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - MICROEMPRESAS




Promulgación: 27/02/2002
Publicación: 05/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 324
VISTO: las modificaciones introducidas al impuesto del artículo 61º del 
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por la Ley Nº 17.436, de 17 de 
diciembre de 2001 y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 
16.201, de 6 de agosto de 1991.-

CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación del impuesto 
referido.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley Nº 17.436, de 17 
de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando 
actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, 
tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones:
a)  Tengan hasta cuatro personas ocupadas.-
b)  Su activo no supere los U$S 20.000,oo (veinte mil dólares de los 
    Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.-
c)  Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder 
    Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo
    33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
d)  Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 
    2001.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los contribuyentes que además de verificar la definición de micro 
empresas del artículo anterior, se encuentren comprendidos en el literal 
E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, pagarán el 
impuesto del inciso primero del artículo 61º del referido Título, de 
acuerdo a la siguiente escala:
a)  el 25% (veinticinco por ciento) el primer ejercicio económico.-
b)  El 50% (cincuenta por ciento) el segundo ejercicio económico.-
c)  c) el 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio.-
Las micro empresas que hayan iniciado actividades en el año 2001 
considerarán como primer ejercicio económico el iniciado a partir del 1º 
de enero de 2002, a los efectos dispuestos en el presente artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Las disposiciones del presente Decreto serán exclusivamente aplicables a 
los efectos dispuestos en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 
del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 4

 Igual tratamiento tendrán las empresas indicadas en el artículo 2º del 
presente Decreto, respecto al aporte patronal jubilatorio al Banco de 
Previsión Social.-

Artículo 5

 No podrán ampararse a la rebaja dispuesta en el presente Decreto las 
empresas de intermediación financiera de cualquier tipo ni quienes 
reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde 
su clausura.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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