VISTO: las modificaciones introducidas al impuesto del artículo 61º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por la Ley Nº 17.436, de 17 de
diciembre de 2001 y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
16.201, de 6 de agosto de 1991.-
CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación del impuesto
referido.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley Nº 17.436, de 17
de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando
actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial,
tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones:
a) Tengan hasta cuatro personas ocupadas.-
b) Su activo no supere los U$S 20.000,oo (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.-
c) Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo
33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
d) Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de
2001.- (*)
Los contribuyentes que además de verificar la definición de micro
empresas del artículo anterior, se encuentren comprendidos en el literal
E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, pagarán el
impuesto del inciso primero del artículo 61º del referido Título, de
acuerdo a la siguiente escala:
a) el 25% (veinticinco por ciento) el primer ejercicio económico.-
b) El 50% (cincuenta por ciento) el segundo ejercicio económico.-
c) c) el 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio.-
Las micro empresas que hayan iniciado actividades en el año 2001
considerarán como primer ejercicio económico el iniciado a partir del 1º
de enero de 2002, a los efectos dispuestos en el presente artículo.- (*)
Las disposiciones del presente Decreto serán exclusivamente aplicables a
los efectos dispuestos en el inciso primero del artículo 61º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
Igual tratamiento tendrán las empresas indicadas en el artículo 2º del
presente Decreto, respecto al aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social.-
No podrán ampararse a la rebaja dispuesta en el presente Decreto las
empresas de intermediación financiera de cualquier tipo ni quienes
reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde
su clausura.-