Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 23% sobre los salarios que se percibirán al mes de setiembre de 1985, salvo que se hubiera recibido con posterioridad al último ajuste del mes de junio de 1985 un incremento voluntario a cuenta, que podrá deducirse en caso de que haya sido debidamente documentado. (*)