CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO AGENCIAS DE CARGAS Y COURIERS SECTOR COURIERS




Promulgación: 27/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 Agencias de Cargas y Couriers Sector Couriers se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta de fecha 13 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:



Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Subgrupo 30 Agencias de Cargas y Couriers, Sector Couriers, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Departamento Administrativo
1) Cadete: Es el funcionario que desempeña tareas como mandadero interno o externo con responsabilidad de valores, trámites. Con prioridad de acceder al cargo de auxiliar tercero o auxiliar de ventas ante ingreso en esas categorías, salvo que no reúnan las condiciones necesarias para ello, N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales.

II) Telefonista-Recepcionista: es el funcionario encargado de atender las llamadas telefónicas y/o clientes y dirigidos donde corresponda, realizando a la vez, dentro de su función, tareas generales de oficina y dactilografía N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales.

III) Auxiliar tercero: es el funcionario que realiza tareas inherentes a administración, dactilografía, colaborando además con otras tareas administrativas bajo la supervisión de sus superiores. Realizará gestiones o mandados externos con responsabilidad de valores. Operaciones contables básicas. Podrá realizar tareas de cobrador. N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil) mensuales.

IV) Auxiliar segundo: es el funcionario que colabora con sus superiores en todas sus tareas, con buena dactilografía, idóneo en contabilidad, copista, etc. (nuevos pesos diecinueve mil N$ 19.000 mensuales.
Cajero: es el funcionario encargado de recibir cobros, efectuar pagos, preparar cheques para la firma del personal habilitado. Podrá colaborar en tareas administrativas y de registración contable, N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil) mensuales.

V) Secretario: es el funcionario bilingüe que desempeña el cargo de secretaría, ocupándose de la correspondencia con perfecto dominio de dactilografía y taquigrafía si la empresa lo requiere. Con título habilitante o en su defecto, probada capacidad para el cargo. Archivos N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales.

VI) Auxiliar primero: es el funcionario que desempeña trabajos tanto a libros de administración como correspondencia, actas, contralor de planillas, etc. haciéndose cargo de la sección en ausencia de su superior, siendo su subrogante natural, con manejo de idioma inglés inherente a sus tareas administrativas si se requiere, con dactilografía e idóneo en contabilidad N$ 22.000 (nuevos pesos veintidós mil) mensuales.

VII) Jefe de administración: es el funcionario que tiene a su cargo la vigilancia, dirección y determinación de tareas de los auxiliares de la sección siendo responsable de su buena marcha y de la disciplina del personal a sus órdenes. Manejo de idioma inglés inherente a sus tareas administrativas, ampliamente idóneo en la contabilidad de la empresa, de la cual se hará cargo, N$ 25.000 (nuevos pesos veinticinco mil) mensuales.
Secretario ejecutivo: es el funcionario que desempeña el cargo de secretario del Presidente o secretario del Gerente de la Institución y con carácter ejecutivo, manifiesta la opinión de sus superiores en ausencia de ellos. Es funcionario bilingüe con taquigrafía bilingüe dactilograía y redacción propia. Para este cargo no se fija tarifa salarial.
Administrador General o Gerente General: es el jerarca administrativo de la entidad con todas las responsabilidades inherentes a su cargo, con conocimiento de idiomas, y con amplia representatividad entre las compañías aéreas, instituciones bancarias y organismos. Ejerce la superintendencia de la entidad con funciones ejecutivas y fija la política general de la empresa. Para este cargo no se fija tarifa salarial.

Departamento de Operaciones.

I) Auxiliar tercero: es la persona o personas que realizan tareas como mandaderos externos o internos, con responsabilidad de valores y/o documentos, realizando prácticas, para alcanzar la categoría de Auxiliar Segundo, N$ 16.000 (nuevos pesos dieciséis mil) mensuales.

II) Auxiliar Segundo: están comprendidos en esta categoría todos aquellos funcionarios que colaboran con los superiores en todas sus tareas. Bajo su responsabilidad está la entrega, retiro de muestras, documentos, así como también el cuidado y mantenimiento del vehículo de la empresa N$ 22.000 (nuevos pesos veintidós mil) mensuales.

III) Auxiliar Primero: es el funcionario que depende directamente del Jefe de Operaciones. Tendrá pleno conocimiento de tareas ejercidas por su superior y lo podrá subrogar cuando fuese necesario. Su función será básicamente reservas, emisión de AWB, HAWB, y otros documentos. Despachos de salidas y entrada de muestras y documentos en la Dirección Nacional de Aduana-Manejo de idioma inglés inherente a sus tareas, si se requiere N$ 26.000 (nuevos pesos veintiséis mil) mensuales.

IV) Jefe de Operaciones es el jerarca con atribuciones de supervisión sobre las operaciones y tráfico de la empresa. Depende directamente de la dirección, coordina con ésta la política de la empresa y coopera en la fijación de acuerdos, contratos con las compañías aéreas y clientes. Manejo de idioma inglés inherente a sus tareas, si se requiere. N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil) mensuales.

Departamento de Ventas.
I) Promotor de Ventas: es el funcionario que promociona los servicios de la empresa siguiendo la política de su departamento N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales. Percibirá además una comisión del 1,5% sobre la venta generada por él.

II Jefe de Ventas: es el funcionario especializado que tiene a su cargo la conducción y responsabilidad de toda el área de ventas, de acuerdo a la política fijada por la empresa. Tendrá un amplio criterio comercial, técnico y organizativo con probada creatividad para aplicar sus conocimientos en asesoramientos de rutas, tarifas, búsqueda de mercados. Preferentemente bilingüe N$ 25.000 (nuevos pesos veinticinco mil) mensuales. Percibirá además una comisión del 1,5% sobre las ventas generadas por la oficina local dentro del territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 23% sobre los salarios que se percibirán al mes de setiembre de 1985, salvo que se hubiera recibido con posterioridad al último ajuste del mes de junio de 1985 un incremento voluntario a cuenta, que podrá deducirse en caso de que haya sido debidamente documentado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La empresa no tiene la obligación de ocupar todos los cargos que se desprenden de la categorización efectuada.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría Jefe, categorizándose sin establecer tarifa salarial las categorías de Administrador General o Gerente y Secretario Ejecutivo a quienes tampoco alcanzará lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 5

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones o incentivos que perciba el trabajador.

Artículo 6

   Los salarios mínimos fijados no incluyen Comisiones.

Artículo 7

   Los salarios establecidos corresponden a horarios legales de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro horas semanales

Artículo 8

   Los cargos existentes en las Empresas deberán adecuarse a las categorías establecidas en este decreto.

Artículo 9

   Todo funcionario que realice más de una función perteneciente a más de un cargo, será remunerado de acuerdo al cargo superior, siempre que la misma se desempeñe en forma permanente.

Artículo 10

   Todo empleado que guarde o traslade valores, siempre y cuando no se le acuerde una compensación especial adicional, quedará exento de toda responsabilidad, por la pérdida o sustracción de los mismos, salvo casos de dolo, fraude o negligencia.

Artículo 11

   Las disposiciones de este decreto mantendrán su vigencia, no obstante cambios en la titularidad de las Empresas.

Artículo 12

   Este decreto se aplicará a todos los funcionarios de las empresas y los que ingresaren durante su vigencia, así como también los aumentos porcentuales estipulados.

Artículo 13

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 14

   Durante el período comprendido desde la vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI  
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