CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL CAPITULO TALLERES MECANICOS ESPECIALIZADOS EN AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 10/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", Capítulo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil", se homologó por Acta del 19 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los representantes del sector de los empleadores y  del sector de los trabajadores, en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:





Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de agosto de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil, Capítulo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                            CONVENIO COLECTIVO


En la ciudad de Montevideo, el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: Los señores Pedro A. Lebich y Humberto Mazzeti en representación de los empleadores de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, con domicilio en Camino Melilla Nº 6771 y Por otra Parte: el señor Omar Silva representando a los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, con domicilio en Camino Melilla Nº 6771, Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, correspondiente al Grupo Nº 8 Transporte Aéreo o de los Consejos de Salarios.

Artículo 1º Este convenio comprende el período desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tendrá valor para todo el territorio nacional.

Art. 2º Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación:

A) Cuatrimestre Junio-Setiembre 1988:

Los trabajadores percibirán a partir del primero de junio y hasta el treinta de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% calculados sobre los salarios efectivamente  percibidos al treinta y uno de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigente desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes:

                                                    N$     

Aprendiz al inicio                                 164.48       la hora
Aprendiz al inicio                              32.896.00      mensuales
Aprendiz con un año y peón al ingreso              204.04       la hora
aprendiz con un año y peón al ingreso           40.808.00      mensuales

   Categoría                                        N$

Peón con tres años (aprendiz adelantado)           232.52       la hora
Peón con tres años (aprendiz adelantado)        46.504.00      mensuales
Peón especializado                                 245.17        la hora
Peón especializado                              49.034.00      mensuales
Medio Oficial                                      327.42        la hora
Medio Oficial                                   65.484.00      mensuales
Oficial 2º una patente (A o M)                     354.31        la hora
Oficial 2º una patente (A o M)                  70.862.00      mensuales
Oficial 2º dos patentes (A y M)                    387.53        la hora
Oficial 2º dos patentes (A y M)                 77.506.00      mensuales
Oficial 1º una patente (A o M)                     431.83        la hora
Oficial 1º una patente (A o M)                  86.366.00      mensuales

Oficial 1º dos patentes (A y M)                    431.83        la hora
Oficial 1º dos patentes (A y M)                 86.366.00      mensuales

B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989

El ajuste salarial con vigencia desde el primero  de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

C) Cuatrimestre febrero 1989 - Mayo 1989.

El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989.

Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.

D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989.

El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente manera:

Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988:

(SR abr.88 + SR mayo88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
____________________________________________________ -1=aid

(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abril89 + SR mayo89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice pasado.

El incremento a otorgar será (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) - 1

E) Cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990

 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989.

 Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios restante por concepto de incremento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI TOTAL) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses.

 En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el  aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 en forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio y setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.

 Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio;

(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul.88)/4
_______________________________________________________ -1 = aid

(SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR agos. 89 + SR set.89)/4 
   
 Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 
1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.

 Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR JULIO 89 + SR agosto 89 + SR SET 89).

F) Cuatrimestre Febrero 1990 - Mayo 1990

 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 1989-enero 1990. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordada en el literal anterior, con el promedio del salario real en el período base, de la siguiente forma:

(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________ -1 = aid

(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene.90)/4-   

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: (1 + 90% I.P.C. oct. 89 - enero 90) x (1 + ai)

Artículo 3º De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados" (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

                                           N$

Aprendiz al inicio                      164,48           la hora
Aprendiz al inicio                   32.896.00         mensuales
Aprendiz con un año y peón al ingreso   204.04           la hora
Apren. con un año y peón al ingreso  40.808.00         mensuales 
Peón con tres años (apren.adelantado)   232.52           la hora
Peón con tres años (ap. adelantado)  46.504.00         mensuales
Peón especializado                      245.17           la hora
Peón especializado                    9.034.00         mensuales
Medio Oficial                           327.40           la hora
Medio Oficial                        65.484.00         mensuales
Oficial 2º una patente (A o M)          354.31           la hora
Oficial 2º una patente (A o M)       70.862.00         mensuales
Oficial 2º dos patentes (A y M)         387.53           la hora
Oficial 2º dos patentes (A y M)      77.506.00         mensuales
Oficial 1º una patente (A o M)          431.83           la hora
Oficial 1º una patente (A o M)       86.366.00         mensuales
Oficial 1º dos patentes (A y M)        431.831           la hora
Oficial 1º dos patentes (A y M)      86.366.00         mensuales (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta  rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación de indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.



SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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