CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING




Promulgación: 27/11/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio,
Subgrupo 24 Frutas y Verduras, se logró el acuerdo que fue suscrito en actas del 31 de octubre de 1985 y de 5 de noviembre de 1985.

   Considerando: Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:


Artículo 1

  Fíjase con caracter nacional, las siguientes categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°1 Comercio, Subgrupo N°24 Frutas 
y Verduras, Sector Packing de las empresas dedicadas a la comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o verduras al por mayor.

Peón Común: Es la persona que realiza las siguientes tareas: carga y descarga  en general, limpieza en general, estiba, palletizado, armado de
cajas, sellado, movimiento de bultos en general, carril, armado de 
pallet, descartador de exportación hasta una zafra completa en la 
empresa, cuidador de baños, etiquetador, volcador de frutas, 
ascensorista, peón balancero, y trabajos varios de mantenimiento de cajoneria y planta de empaque. Habrá dos clases de peón común A y B, distinguéndose las mismas según el peso que trasladen. El límite será de 18 Kgs. y/o el envase de 
exportación.

Aprendíz: Comprende a las siguientes personas: embalador de exportación que no llega a los mínimos que se detallan en la categoría Embalador, aprendiz de seleccionador de exportación hasta una zafra completa en la empresa, descartador de exportación (primera mesa) con más de una zafra completa en la empresa, embalador de mercado interno, seleccionador de mercado interno, y descartador de mercado interno.

Seleccionador:(Segunda mesa). Es la persona que selecciona y clasifica 
las distintas categorías de frutas de exportación en primera, segunda y otras.
  Se entiende que es aquel que la segunda posición separa las categorías
de calidad para exportación y retira aquellas que no corresponden, desviándolas a mercado interno, o industria.

Embalador B: Igual al embalador A, con un mínimo de 280 Kgs.de fruta por hora de labor, calibre 125, con una camada empapelada, se toma como base para el cálculo, el envase sw 17.500 Kgs. de fruta.

Embalador A: Es la persona que coloca y empapela la fruta de exportación dentro de un envase de exportación, embalando la cantidad mínima de 450 Kgs. de fruta por hora de labor, calibre 125, con una camada empapelada. Se toma como base para el cálculo, el envase de 17.500 Kgs. de fruta 

Peón Especializado: Es la persona que realiza alguna de las siguientes tareas: chofer, encargado de romaneo, almacenero, habilidoso mecánico, electricista.

Encargado: Es el responsable de sectores de operación de packing con 
menos de 15 personas a su cargo.

Capataz: Es el resposable de algún sector de operación de packing con más
de 15 personas a su cargo.

Capataz A: Es el responsable máximo, supervisando todas las tareas operativas que se desarrollan dentro del local de la empresa.

Descartador: Se entiende que es aquel que en la primera mesa, separa la fruta con destino a: mercado interno o industria.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en actividades enumeradas en el artículo 1°), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Categoría           Hora       Día       Mes
                     N$         N$        N$

Peón B             55,25      442,00   11.050.00
Peón A             57,50      460.00   11.500.00
Aprendiz           58,50      468.00   11.700.00
Seleccionador      65.00      520.00   13.000.00
Embalador B        65.00      520.00   13.000.00
Embalador A        75.70      605.60   15.140.00
Peón Especializado 77.00      616.00   15.400.00
Encargado          82.00      656.00   16.400.00
Capataz B          90.00      720.00   18.000.00
Capataz A         110.00      880.00   22.000.00

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general de un 24%.
   Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Queda excluído de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de dirección.

Artículo 5

   Los trabajadores cuyos oficios no estén incluídos en esta categorización se regirán por los decretos que se fijen en los grupos correspondientes.

Artículo 6

   La inclusión de una persona en una categoría determinará su actividad principal dentro de la empresa, sin perjuicio de que pueda realizar 
tareas menores a su categoría respetándose su remuneración.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá  ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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