COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES




Promulgación: 15/10/1986
Publicación: 27/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 473
    Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.

    Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y su decreto reglamentario 529/980, de 8 de octubre de 1980,
determinan el control, por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, de los alimentos destinados a la nutrición animal que sean
producidos, mezclados,  procesados o importados con vistas a su
comercialización;

II) El decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984, estableció un régimen
excepcional para los alimentos para animales que se elaboren, mezclen
o procesen o se mantengan en existencia con vistas a su exportación.

    Considerando: I)  Necesario reglamentar que aquellas empresas que
comercialicen con el exterior exportando productos definidos en el
artículo 1 del decreto 529/980, elaborados con ese destino por terceros,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto ley 14.214,
de 27 de junio de 1974, se encuentran comprendidos dentro del régimen
excepcional previsto en el decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984;

II) Conveniente determinar específicamente el sistema de control a que
estarán sometidos y las responsabilidades pertinentes.

    Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículos
1 y 2 del decreto ley 14.214, de 27 de junio de 1974; decreto 529/980, de
8 de octubre de 1980, decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984, y a las
opiniones favorables de las Direcciones de Asesoramiento Legal y
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA

Artículo 1

    Toda persona física o jurídica, pública o privada, que en calidad de
comerciante exportador, comercialice con el exterior sustancias destinadas
a la alimentación animal elaboradas por terceros con destino a la
exportación, deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones
establecidas en el decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Cométese a la Dirección General de Contralor de Insumos Agropecuarios
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el ejercicio de las
funciones de control de destino de las sustancias o productos que se
comercialicen en la forma mencionada en el artículo precedente.

Artículo 3

    La enajenación al comerciante exportador de las sustancias destinadas
a la alimentación animal, previo cumplimiento de lo dispuesto en  el
decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984, liberará de responsabilidad al
elaborador, siempre que aquella se acredite fehacientemente ante la
Dirección General de Contralor de Insumos Agropecuarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 5

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA - JUAN VICENTE
CHIARINO
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