CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 03/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados,

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 21 Industria del Dulce y Envasados Subgrupo Industria del Dulce y Envasado se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 19 de agosto de 1988,

   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto - ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:  

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de agosto de 1988, entre la Cámara Industrial de Alimentos Envasados y la Organización Nacional de Trabajadores del Dulce y Ramas Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 21 Industria del Dulce y Envasados Subgrupo Industria del Dulce y Envasados con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.


                            CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo a los diecinueve días del mes de agosto de 1988, por una parte la Cámara de Industrial de Alimentos Envasados, representada por los Sres. Jesús Lorenzo y Dr. Antonio García de Soria, y por otra parte la Organización Nacional de Obreros del dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.), representada por los Sres. Enrique Seveso y Carlos Rodríguez, domiciliadas respectivamente en Av. Libertador Brig. Gral. Lavalleja N° 1672 Piso 1 e Isidoro de María 1476 acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

                        
                             CAPITULO I

                              Vigencia

   El presente convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.


                             CAPITULO II

                          Ajuste de Salarios 

   Durante la vigencia del convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1.- Junio de 1988
Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al 16,65%.
2.- Octubre 1988
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.    
3.- Febrero 1989
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por la relación volumen producido sobre horas trabajadas en el período que va desde el 1°/6/1988 al 30/1/1989; la variación de la antedicha relación no podrá exceder de un 10%. En caso de evolución negativa de la variable acordada por crecimiento, no se efectuará deducción alguna.
4.- Junio 1989
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988.

(SR Abr./88 + SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
__________________________________________________ - 1 = ai
(SR Feb./89+SR Mar./89+SR Abr./89+SR May./89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
( 1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5.- Octubre 1989
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por la relación volumen producido sobre horas trabajadas en el período que va desde el 1/2/1989 al 30/9/1989. La variación de la antedicha relación no podrá exceder del 10%. En caso de  evolución negativa de la variable acordada por crecimiento, no se efectuará deducción alguna.
c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4b), relacionando el cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril - Julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR Abr./88 + SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
__________________________________________________ - 1 = aid
(SR Jun./89+SR Jul./89+SR Ago./89+SR Set./89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará  a los incrementos de los incisos a) y b).

El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 aid)

d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio - setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SRJun/89 +SR Jul/89 + SR Ago/89 + SR Set/89)

6.- Febrero 1990
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90 sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d), con el promedio del salario real del período base.

(SR Abr./88 + SR May./88 + SR Jun./88 + SR Jul./88)/4
__________________________________________________________ - 1 = ai
(SR Oct./89 + SR Nov./89 + SR Dic./89 + SR Ene./90)/4

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: 

(1 + 90% pasado) x (1 + ai)

El Indice de Precios al Consumo será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y el índice de producción sobre horas trabajadas será el proporcionado por la Cámara Industrial de Productos Envasados.


                             CAPITULO III

                           Salario Vacacional

Las partes acuerdan mantener en un 60% (sesenta por ciento) el porcentaje para el cálculo del salario vacacional para las licencias generadas durante los años 1988 y 1989.

               
                             CAPITULO IV

                              Aguinaldo

La segunda cuota del aguinaldo a pagar en el mes de Diciembre de cada año se calculará en la misma forma laudada por el Consejo de Salarios Grupo N° 1 Subgrupo N° 1 "Industria del Dulce y Envasados para los años 1986 y 1987.


                             CAPITULO V

                        Disposiciones generales     

   A) En oportunidad de los ajustes previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes se reunirán, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
   B) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

C) Las partes se comprometen a discutir a nivel del Consejo de Salarios correspondiente, aquellas cláusulas de dados y convenios anteriores que pudieran dar lugar a interpretación.

            
                             CAPITULO VI

                         Ambito de Aplicación

   El presente Convenio con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 21 - Subgrupo N° 1 "Industria del Dulce y Envasados". Las partes dejan constancia de la vigencia de la Resolución de COPRIN del 18/12/1975 por la que el personal de la Sección Café de Saint Hnos. del Uruguay S.A. se halla incluído en la Evaluación de Tareas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados.      


    
                             CAPITULO VII

   A los efectos de determinar el porcentaje de incremento acordado en el Capítulo II 3 b), la base de cálculo corresponde al período 1/6/1987 a 31/1/1988 y es de 9:219.722 Kgs./1:656.478 horas trabajadas. A efectos de determinar el porcentaje de incremento establecido en el Capítulo II 5 b) la base de cálculo será la que corresponda al período 1/2/1988 a 30/9/1988.
   Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación ante el Consejo de Salarios solicitándole la homologación del Convenio, por parte del Poder Ejecutivo.                         
   

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional los salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 21 Industria del Dulce y Envasados Subgrupo Industria del Dulce y Envasados con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988;

   Personal de Ventas:                            Mensual 

                                                    N$

   Categoría I                                   54.100.00
   Categoría II                                  60.549.00   
   Categoría III                                 68.175.00
   Categoría IV                                  75.302.00   
   Categoría V                                   80.202.00  
   Categoría VI                                  83.507.00 
   Categoría VII                                 86.256.00


   Personal de administración                    Mensual

                                                    N$

   Categoría I                                   41.804.00         
   Categoría II                                  47.542.00  
   Categoría III                                 53.816.00    
   Categoría IV                                  61.236.00 
   Categoría V                                   69.200.00 
   Categoría VI                                  78.186.00
   Categoría VII                                 88.528.00 

   
   Personal de Fábrica                                 
                                                     N$

   Categoría I                                   224.00 por hora   
   Categoría II                                  235.20 por hora
   Categoría III                                 246.90 por hora
   Categoría IV                                  259.10 por hora
   Categoría V                                   272.30 por hora
   Categoría VI                                  285.70 por hora  
   Categoría VII                                 305.80 por hora
   Categoría VIII                                327.20 por hora
   Categoría IX                                  349.90 por hora
   Categoría X                                   374.60 por hora
   Categoría XI                                  400.80 por hora
   Categoría XII                                 428.80 por hora

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;

  
   a) junio de 1988: 16,65% dieciseis con sesenta y cinco por ciento);
   b) octubre de 1988: 90% (noventa por ciento de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988,
   c) febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   e) octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
   f) febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-



SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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