CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 27/11/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio
Subgrupo Casas de crédito, Número 20, se logró por unanimidad el acuerdo
que fue suscrito en acta del 8 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la 10.449 de 12 de noviembre de 19843 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
   
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las siguientes retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo Casas de Crédito N°20 con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986:
A) Salarios de hasta N$ 15.000 en un 23%
B) Salarios de N$ 15.001 a N$ 25.000 en un 21%.
C) Salarios de N$ 25.000 en adelante en un 20%.
  Dichos incrementos se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, salvo los casos en que se hubiere pactado entre las partes que las modificaciones posteriores al decreto vigente al 1° de junio fuesen a cuenta del aumento a otorgarse en el presente decreto.

Artículo 2

   Fíjase en N$ 10.050 el salario mínimo con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo Casas de Crédito, N° 20 por el período comprendido entre el 1°de octubre de 1985 y
el 31 de enero de 1986.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a precios de ventas de mercaderías, bienes 
o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Las empresas asumirán las diferencias de caja en más o en menos. Los trabajadores no estan obligados patrimonialmente por ellas, sin perjuicio
de su responsabilidad laboral.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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