FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS Y SE ADELANTA LA HORA OFICIAL




Promulgación: 30/11/1978
Publicación: 18/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1191
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 520/978, de 7 de setiembre de 1978 referente al horario
que rige en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República
hasta el 17 de diciembre de 1978.

Considerando: I) Que resulta necesario y conveniente ajustar los horarios
en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo y en las
instituciones bancarias oficiales, privadas y departamentales para la
temporada de verano;

II) Que es importante la adecuación de la hora legal, de forma tal que
permita un mejor aprovechamiento y desenvolvimiento de la actividad
nacional,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el horario en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo
en toda la República, para el período comprendido entre el 18 de diciembre
de 1978 y el 4 de marzo de 1979, inclusive, siguiente:

a) De 07.00 a 13.00 horas;

b) De 07.00 a 15.00 horas, en régimen de ocho horas.

Artículo 2

  Establécese la atención al público en los horarios siguientes:

a) Para el régimen de 6 horas: de 07.15 a 12.15 horas;

b) Para el régimen de 8 horas: 07.15 a 14.15 horas.

Artículo 3

  Las instituciones bancarias oficiales ajustarán sus horarios de común
acuerdo con el Banco Central del Uruguay, respetando las condiciones
siguientes:

a)   Un mínimo de dos horas de su horario, debe coincidir con el horario
     de la Administración Pública;

b)   En las zonas de turismo, aplicarán un horario de atención al público
     que contemple, en la forma más conveniente posible, sus necesidades e
     intereses.

Artículo 4

  La banca privada de común acuerdo con el Banco Central del Uruguay,
fijará un horario único en todas sus reparticiones.

Artículo 5

  Las administraciones municipales, Servicios Descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 6

Los Secretarios de Estado, Directores de Servicios Descentralizados e
Intendentes Municipales quedan facultados para otorgar horarios especiales
a fin de contemplar las necesidades de mejor servicio.

Artículo 7

  A partir de la hora cero del día 17 de diciembre de 1978 y hasta nuevo
aviso, se procederá al adelanto de sesenta (60) minutos en la hora oficial
vigente en el territorio de la República.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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