CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 09/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
Molinos de Harinas Alimenticias, se recibió por acta de 12 de noviembre de
1990, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron
salarios mínimos y otros beneficios con carácter permanente.
     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 12 de noviembre
de 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Harinas Alimenticias
y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se
publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para
todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera,
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Harinas
Alimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 28
de febrero de 1992, sin perjuicio de lo que establece la cláusula novena
del citado convenio.

                            ------------

                              CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día doce de noviembre de mil novecientos
noventa, entre: Por una parte: los señores José Luis Palma y Luis Fabini
en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores
Carlos Mozo, Miguel Piñeyro y Wilfredo Pereira en representación del
sector de los trabajadores. Convienen la celebración del siguiente
convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del
Subgrupo Molinos de Harinas Alimenticias correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los
Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

   Primero: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1º de
setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992.

   Segundo: (Ambito de aplicación).- Las normas del presente convenio
tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que
componen el sector.

   Tercero: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco
por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato
anterior a la fecha en que proceda el ajuste.

   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de
dividir:

a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del
   último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste,
   entre

b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato
   anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).

   3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre
base (octubre/89-enero/90). Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel
salarial del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes bimestrales a
partir del 1º de setiembre de 1990, independientemente de los ajustes
salariales. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del
cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia
del último ajuste salarial otorgado por cualquier concepto. Para dicho
cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por
cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran
existir.

   Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda
se dividirá entre cinco, y el resultado se sumará al porcentaje que
resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste,
calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá
entre cuatro y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del
cuatrimestre base.

   Declaran las partes asímismo, que existen en el sector empresas que han
sufrido una pérdida del 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). De
dicha pérdida se otorgará un 4.5 % (cuatro con cinco por ciento) en
oportunidad del primer ajuste y el resultado se sumará al porcentaje que
resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste,
calculada nuevamente la pérdida, y no antes del 1º de diciembre de 1990,
lo que faltare recuperar se otorgará totalmente y si existiera plus, éste
quedará a cuenta de crecimiento.

   Cuarto: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes
indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del
mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada
en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en
dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula
precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un
plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior, sin perjuicio de los
ajustes bimestrales por recuperación establecidos en la cláusula tercera,
apartado 3.

   Quinto: (Primer ajuste).- En consecuencia y por aplicación del
mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de
setiembre de 1990 con carácter general, será del 32.89 % (treinta y dos
con ochenta y nueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de
agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

a) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 5 (setenta y
   cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período
   mayo-agosto de 1990 (29 %) - (aplicación del ítem 1);

b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo
   porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde
   el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %), entre el índice
   de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación
   del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990, de 27 de setiembre
   de 1990);

c) 3.42 % (tres con cuarenta y dos por ciento) que se adiciona, cuyo
   porcentaje corresponde a la quinta parte de la pérdida de salario real
   promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio
   del trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 17.11 %
   (diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3).

  La fórmula aplicada es la siguiente:

       -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947

 -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) +`3.42 % (ítem 3) = 32.89 %

   Para aquellas empresas cuya pérdida fue de un 7.41 %, el incremento
salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 33.97 %
(treinta y tres con noventa y siete por ciento) sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de la aplicación
de los apartados a y b de la presente cláusula, más un 4.5 % (cuatro con
cinco por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a parte de
la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con
el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90, que las partes
estimaron en un 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). La fórmula
aplicada es la siguiente:

        -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947

    -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) + 4.5 % (ítem 3) = 33.97 %

   De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de
salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de
setiembre de 1990, supere el 21.8 % (ítem 1), pero no antes del 1º de
diciembre de 1990, salvo lo establecido en la cláusula tercera, apartado
3.

   Sexto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990,
de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la
cláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador,
en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en
tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la
nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de
determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de
1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya
superado el 22.21 %.

   Séptimo: (Retribuciones mínimas).- Las retribuciones mínimas con
carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 "Industria
Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molinos de
Harinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán
las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del
presente.

   Octavo: Las empresas comprendidas en este subgrupo abonarán a sus
trabajadores la cuota de afiliación a empresas de servicio fúnebre de los
trabajadores, sus padres, hijos y cónyuge. Para hacer efectivo este
beneficio será necesaria una antigüedad mínima de seis meses en la
empresa. Este beneficio comenzará a regir a partir del 1º de junio de
1991.

   Noveno: (Permanencia de los beneficios).- Las partes declaran que los
beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de
convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.

   Décimo: (Estipulaciones especiales).- I) En oportunidad de cada ajuste
salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras
de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las
normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta
respectiva. II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a
modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a
otros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con
carácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA.- Interlineado: "y no antes del
1º de diciembre de 1990", vale.

Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y
Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molineros de Harinas
                        Alimenticias.

                                                Mensuales
                                                  -----

Subgerente .................................. N$ 1:188.704.00
Jefe de contaduría .......................... "    594.352.00
Chofer ...................................... "    659.895.00
Cajero ...................................... "    534.688.00
Auxiliar administrativo fábrica ............. "    792.474.00
Capataz general ............................. "    792.474.00
Auxiliar administrativo 1º .................. "    362.710.00
Auxiliar administrativo 2º .................. "    312.329.00
Encargado sección envases ................... "    462.730.00
Encargado de expedición ..................... "    403.009.00
Telefonista ................................. "    312.329.00
Secretaria .................................. "    362.710.00
Supervisor clientes interior ................ "    673.594.00
Vendedor clientes mayoristas ................ "    495.293.00
Supervisor clientes minoristas .............. "    495.293.00
Vendedor .................................... "    322.412.00
Auxiliar administrativo 1º sección ventas     "    382.855.00
Auxiliar administrativo 2º sección ventas     "    362.710.00
Auxiliar administrativo 3º sección ventas     "    284.023.00

                                                Por jornal
                                                 -----
Empaquetadora  .............................. N$    9.605.10
Limpiadora .................................. "     9.605.10
Maquinista de envasado ...................... "    12.896.60
Peón ........................................ "     8.731.30
Peón práctico ............................... "     9.605.30
Molinero .................................... "    12.896.70
Ayudante de molinero ........................ "    11.928.40
Encargado de sección ........................ "    15.314.70
Ayudante de encargado ....................... "    11.163.70
Laminador ................................... "    12.896.60
Mecánico .................................... "    16.925.80
Mecánico de segunda ......................... "    11.954.80
Ayudante de mecánico ........................ "    11.928.40
Carpintero .................................. "    15.314.70
Electricista ................................ "    16.925.80
Albañil ..................................... "    11.928.40
Control de calidad .......................... "    13.702.20
Sereno ...................................... "     9.894.60
Reponedora .................................. "     8.731.30
Auxiliar sección envases .................... "    11.928.70
Foguista .................................... "    12.767.60

    (Firmas ilegibles).

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán
ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el
convenio colectivo que se publica como anexo. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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