Reglamentario/a de: Ley Nº 17.940 de 02/01/2006.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006.
CONSIDERANDO: I) Que la citada disposición legal prevé la reglamentación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se establece un plazo de sesenta días a esos efectos.
II) Que las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores fueron consultadas sobre el proyecto de decreto
reglamentario, y se recibieron comentarios y sugerencias de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios, de la Cámara Mercantil de Productos del
País y de la Cámara de Industrias.
ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución y a los fundamentos expuestos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo. Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.
TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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