ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO
Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON
PLANTA DE ELABORACION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.