ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

 a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
 b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
 c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
 d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
 e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
 f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
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