ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración" se logró el acuerdo suscripto en acta de fecha 23 de agosto de 1988;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978. 

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de agosto de 1988, entre la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines y la Unión de Trabajadores de Confiterías, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

En Montevideo a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte, la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines con domicilio en la calle Convención 1214, representada por los Sres. Rodolfo Bruckner, Hermann Stahl y Cr. Daniel Bauzá; por otra parte la Unión de Trabajadores de Confiterías (U.T.C.), domiciliada en la calle José Enrique Rodó 1836, representada por los Sres. Hugo de los Santos, Fidel Castro, Juan carlos Giménez y Juan Carlos Sant'Ana, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                           CAPITULO I
    
                            Vigencia

El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                            CAPITULO II

                        Ajuste de salarios

Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1 - Junio de 1988.

  Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento).

2 - Octubre de 1988

  Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

3 - Febrero de 1989

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje que se determinará considerando el promedio de:

 i) El crecimiento anual del Producto Bruto interno (PBI total) del año 1988 con respecto al año 1987;
 ii) El crecimiento del índice de Volumen Físico de Producción en la Industria Manufacturera de la Rama 3117, Productos de Panadería, Repostería, Fideos, Pastas y Galletitas Secas elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del 3er. trimestre del año 1988 con respecto al 3er. trimestre del año 1987.

En caso de evolución negativa de alguno de ellos, se tomará sólo el positivo y si ambos fueran negativos no se efectuará deducción alguna.

4 - Junio de 1989.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

b) A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:

(SR ab./88+SR mayo/88+SR jun./88+SR/jul.88)/4
_____________________________________________ 1 = ai
(SR feb./89+SR mar./89+SR ab./89+SR mayo/89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado.

El incremento a otorgar será:

(1+90 % IPC pasado) X (1+ai)

5 - Octubre de 1989.

 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

 b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje que se determinará considerando el promedio de: 

i) El crecimiento del Producto Bruto Interno del 2º trimestre de 1989 respecto del 2º trimestre de 1988. 

ii) El crecimiento del Indice de Volumen Físico de Producción en la Industria Manufacturera en la Rama 3117, Productos de Panadería, Repostería, Fideos, Pastas y Galletitas Secas elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del 3er. trimestre del año 1988 con respecto al 3er. trimestre del año 1987.

En caso de evolución negativa de alguno de ellos se tomará sólo el positivo, y si ambos fueran negativos no se efectuará deducción alguna;

c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 2989 (4 B), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR ab./88+SR mayo/88+SR jun./88+SR jul.88)/4
_____________________________________________  1 = aid
(SR jun./89+SR jul./89+SR ag./89+SR set./89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).

 El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aid);

d) Se abonará por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, que se calculará de la siguiente forma:

SRtotal del período base (400)-(SRjunio /89+SRjulio /89+SRago /89+SRset/89

6 - Febrero de 1990.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre Oct./89-Ene./90, sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989, y sin el pago por única vez establecido en 5 d), con el promedio del salario real del período base:

(SRAbr./88+SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
_______________________________________________  1 = ai
(SROct./89+SRNov./89+SRDic./89+SREne./90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado.

El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) X (1 + ai)

El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno a que se 
alude en este Capítulo II, serán los respectivamente confeccionados por 
la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                           CAPITULO III

                         Salario Vacacional

Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (Salario Vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del (70 %) setenta por ciento de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
Las que se gocen a partir del 1º de Enero de 1990, devengarán un salario vacacional calculado a razón del 90 % (noventa por ciento) del jornal líquido.

                            CAPITULO IV
  
                       Prima por Antigüedad

El trabajador generará una prima por antigüedad en la empresa de acuerdo 
a la siguiente escala:

A partir del 3er. año: 1% (uno por ciento)
A partir del 5º año: 2% (dos por ciento)
A partir del 8º año: 4% (cuatro por ciento)
A partir del 12º año: 6% (seis por ciento)
A partir del 16º año: 8% (ocho por ciento)

La antigüedad se computará hasta el 31 de diciembre de cada año, desechándose los períodos menores de 6 meses, tomándose como año completo los períodos mayores.

Los referidos porcentajes se aplicarán sobre el salario mínimo de la categoría a la que pertenezca el trabajador.

Los cambios de escala dentro de cada categoría, cuando correspondieren, se efectuarán el 1º de enero de cada año.

En este caso particular, el beneficio comienza a regir a partir del 1º de junio de 1988, computándose a estos efectos la antigüedad en la empresa hasta el 31 de diciembre de 1989.

Este beneficio no se considerará integrante del sueldo o salario mínimo; 
a estos efectos se establece que no se computará para el cálculo de las horas extras.
No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados.

                            CAPITULO V

                    Licencias Extraordinarias

En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria; la misma será de 3 días incluido el día del deceso cuando sea en la misma ciudad y de 5 días en caso de producirse en otra, tal como ya se estableció en Convenio Colectivo de 30/XI/1972.
El padre gozará de una licencia extraordinaria de dos días consecutivos con el motivo de nacimiento de cada uno de sus hijos, incluido el día del nacimiento (Art. 3º Dec.43/88), no computándose a estos efectos el día de descanso semanal.
Los trabajadores que contraigan enlace recibirán el beneficio de una licencia extraordinaria de 7 días consecutivos, tal como se estableció por Convenio Colectivo de 30/XI/1972.
A partir de este Convenio se establece que los trabajadores que donen sangre gozarán de una jornada de licencia extraordinaria con un máximo de dos veces al año. La limitación quedará sin efecto para casos de sangre de tipos especiales, cuando no exista contraindicación médica.
Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador y no serán computables a la licencia anual reglamentaria.

                             CAPITULO VI

            Fijación de Salarios Mínimos por Categorías

Los salarios mínimos por categoría quedan fijados a partir del 1/VI/1988,
de acuerdo al siguiente detalle: 

Personal Obrero                                    N$

Categoría I                                      35.029
Aprendiz

Categoría II                                     37.216
Aprendiz con año de antigüedad           

Categoría III                                    37.853                   
Aprendiz con un año y medio de antigüedad
Limpiador 
Peón

Categoría IV                                     41.724
Aprendiz con dos años de antigüedad

Categoría V                                      43.261      
Aprendiz con dos años y medio de antigüedad
Ayudante de mostrador 
Peón de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero

Categoría                                        46.048
Ayudante

Categoría VII                                    50.088
Ayudante adelantado     

Categoría VIII                                   51.911
Medio oficial sandwichero

Categoría IX                                     54.730
Medio oficial confitero
Preparador de bombones
Cocktailero

Categoría X                                      60.046
Oficial heladero
Cocinero
Oficial sandwichero

Categoría XI                                     73.911
Oficial repostero 
Oficial hornero
                                                   N$

Categoría XII                                    85.375
Mozo

Personal Administrativo

Categoría I                                      35.029
Cadete de ventas  

Categoría II                                     36.998
Cadete de ventas al año
Empaquetadora

Categoría III                                    38.705
Cadete de ventas, un año y medio     
(Vendedor de 2ª)
Ayudante de expedición
(Vendedor de 2ª)
Ayudante de chofer)

Categoría IV                                     44.709
Auxiliar de escritorio
Mozo

Categoría V                                      48.382
Auxiliar responsable de expedición
Sereno

Categoría VI                                     54.070
Cajero
Vendedor/a de 1ª
Auxiliar responsable de depósito

Categoría VII                                    58.626
Encargado de ventas
Chofer repartidor

Categoría VIII                                   73.992
Encargado de expedición
Tenedor de libros

                          CAPITULO VII

                      Disposiciones Generales

A) Las actividades comprendidas por este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en los Capítulos III, IV y V aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador;
B) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar;
C) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán, a pedido de parte, y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros propuestos de a dos por cada organización firmante.
 La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de veinte días. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución;
D) Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores;
E) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad, denuncia de parte, con un plazo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio;
F) Se establece que la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines aconseja a sus asociados que en caso de enfermedades graves y prolongadas se le retribuya al trabajador el complemento de lo abonado por DISSE hasta el 100% de su jornal líquido;
G) la Unión de Trabajadores de Confiterías, deja constancia de las gestiones que ante el MTSS está realizando a los efectos de mantener la estructura intersalarial establecida en la Resolución Ordinaria Nº 242 de COPRIN establecida por el Art. 3º) inc.)A) de la ley 13.720 del 16 de diciembre de 1968. Y recogida en la Resolución Ordinaria de COPRIN Nº 453 del 14/XII//1973.
En este caso lo establecido en el literal D) de este Capítulo no rige.
Y para constancia se firman cuatro ejemplares del mismo tenor para su presentación ante los Consejos de Salarios, solicitándose la homologación del presente Convenio por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

 a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
 b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
 c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
 d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
 e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
 f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                          

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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