IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 12/12/1980
Publicación: 24/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1501
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

  Considerando: I) La importancia y magnitud económica de las obras o
inversiones que habrán de realizarse por las empresas públicas en el marco
de los Planes Nacionales de Desarrollo.

II) Que una parte importante de esas obras puede tener asistencia
crediticia del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento;

III) Las condiciones generales establecidas por estos organismos para el
otorgamiento de préstamos;

IV) Que es conveniente reducir en lo posible la incidencia fiscal en los
costos de inversión de las empresas estatales para la concreción de las
obras precedentemente mencionadas;

V) Que es propósito del Poder Ejecutivo establecer condiciones que
permitan a la industria nacional competir efectivamente con las ofertas
provenientes del exterior, mediante la devolución de tributos que afectan
los costos de productos de las empresas nacionales;

VI) Que ello es coherente con las prácticas internacionales admitidas, que
aceptan tales preferencias;

VII) Que de esta forma se crearán las condiciones que permitirán a la
industria nacional competir y crecer, mejorando su eficiencia en beneficio
de la colectividad en su conjunto,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de mercadería y equipos por parte de las empresas del
Estado correspondiente a licitaciones internacionales con financiamiento
del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento estarán exoneradas del impuesto Aduanero Unico a
la Importación creado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, Tasa de
Movilización de Bultos, de todo tipo de recargos, incluso el mínimo,
derechos y tasas consulares, del impuesto recaudado por la Administración
Nacional de Puertos (Artículos 1º y 2º de la ley 13.962 del 9 de mayo de
1971) y en general de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión
de la misma, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. A estos
efectos, la empresa pública en el llamado respectivo, establecerá que la
licitación internacional está financiada en las condiciones establecidas
en este artículo y le son aplicables las normas, del presente Reglamento.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JULIO C. LUPINACCI - EDUARDO J. SAMPSON
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