Visto: la ley 15.058, de fecha 30 de setiembre de 1980 y su decreto
reglamentario de fecha 26 de noviembre de 1980.
Resultando: I) Por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se
sustituyó el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por
los artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará
los rendimientos máximos de producción e litros de vinos obtenibles de 100
kilogramos de uva; se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y
análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las
borras prensadas y las borras líquidas: se establece que los máximos de
vino obtenible y mínimos de porcentajes de rendimientos en orujos y borras
aplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán
-de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes
del 30 de noviembre de 1980;
II) Por decreto de fecha 26 de noviembre de 1980, se reglamentó la ley
15.058, de 26 de noviembre de 1980;
III) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
ha determinado, por medio de estudios efectuados en bodegas testigo, los
rendimientos porcentuales máximos de vino obtenibles, así como los
porcentajes mínimos de rendimiento de orujos y borras, correspondientes a
la elaboración vinícola de la cosecha año 1980;
IV) Por similitud de sus características, dichos resultados son aplicables
a la cosecha del año 1979, lo cual es corroborado por los datos
estadísticos recabados por la Dirección de Contralor Legal.
Considerando: I) Hasta el presente no se ha producido el respectivo
informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, previsto por el artículo
2º de la ley 15.058, de 39 de setiembre de 1980, por no haberse integrado
la misma;
II) Corresponde, por tanto, que el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 5º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
fije los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino natural y orujos
y borras.
Atento: a lo preceptuado por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y variedad
de ésta, empleada en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento
en vino natural:
a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 80
(ochenta) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y
tres) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y
cuatro) litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de
vino. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo 1.