Se consideran vinos de sobreprensa los que, no excediendo de los
rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior,
superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y
según el tipo y la variedad de ésta, empleado en la elaboración:
a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 75
(setenta y cinco) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 78 (setenta y
ocho) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve)
litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de
vino. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo 2.