CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 7 de noviembre de 1985, en el cual los delegados sectoriales acordaron que seguirá rigiendo el manual de Evaluación de Tareas confeccionado en el año 1972.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajos acordados en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

    
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;

   Categoría 1. Cadete: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos once mil quinientos dieciocho (N$ 11.518);
   Categoría 2. Auxiliar Administrativo A de 2a. Salario Mínimo de nuevos pesos catorce mil quinientos (N$ 14.500).
   Categoría 2 bis. Auxiliar Administrativo 2 B: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos quince mil seiscientos veintidós. (N$ 15.622).
   Categoría 3. Auxiliar de Aduana de 2a.: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos diez y ocho mil doscientos veintiséis, (N$ 18.226.00).
   Categoría 4. Auxiliar Administrativo de Primera y de Aduana. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinte mil ochocientos treinta (N$ 20.830.00).
   Categoría 5. Sin Cargo: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintidós mil ochocientos noventa y cinco (N$ 22.895.00).
   Categoría 6. Oficial Administrativo y Oficial Técnico de 2a. O. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinticuatro mil cien (N$ 24.100.00).
   Categoría 7. Oficial Técnico de 1a. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintiséis mil setecientos setenta y seis. (N$ 26.776.00).
   Categoría 8. Encargado Administrativo y o Encargado de Despacho. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y un mil quinientos (N$ 31.500.00).
   Categoría 9. Gerente. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y cinco mil (N$ 35.000.00).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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