CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 7 de noviembre de 1985, en el cual los delegados sectoriales acordaron que seguirá rigiendo el manual de Evaluación de Tareas confeccionado en el año 1972.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajos acordados en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

    
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;

   Categoría 1. Cadete: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos once mil quinientos dieciocho (N$ 11.518);
   Categoría 2. Auxiliar Administrativo A de 2a. Salario Mínimo de nuevos pesos catorce mil quinientos (N$ 14.500).
   Categoría 2 bis. Auxiliar Administrativo 2 B: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos quince mil seiscientos veintidós. (N$ 15.622).
   Categoría 3. Auxiliar de Aduana de 2a.: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos diez y ocho mil doscientos veintiséis, (N$ 18.226.00).
   Categoría 4. Auxiliar Administrativo de Primera y de Aduana. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinte mil ochocientos treinta (N$ 20.830.00).
   Categoría 5. Sin Cargo: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintidós mil ochocientos noventa y cinco (N$ 22.895.00).
   Categoría 6. Oficial Administrativo y Oficial Técnico de 2a. O. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinticuatro mil cien (N$ 24.100.00).
   Categoría 7. Oficial Técnico de 1a. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintiséis mil setecientos setenta y seis. (N$ 26.776.00).
   Categoría 8. Encargado Administrativo y o Encargado de Despacho. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y un mil quinientos (N$ 31.500.00).
   Categoría 9. Gerente. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y cinco mil (N$ 35.000.00).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios establecidos precedentemente, ningún trabajador, a nivel nacional, que al mes de junio de 1985, percibiese una remuneración igual o inferior a la fijada por este decreto para su categoría, podrá tener un incremento de su salario inferior al quince por ciento (15%). Asimismo ningún trabajador, a nivel nacional, que al mismo mes percibiese una remuneración superior a la fijada por este decreto para su categoría podrá tener un incremento de su salario inferior al 11% (once por ciento).

Artículo 3

   Según lo dispuesto por la Evaluación de tareas vigentes el régimen de jornadas extraordinarias será el siguiente. La jornada fuera de horario legal (extraordinaria) en operaciones de muelle, exportación y reembarcos, se abonará por cada seis horas o fracción de la siguiente manera: 1) Días hábiles 1/30 del salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de segunda o sea, nuevos pesos ochocientos tres  con treinta centésimos; 2) Sábados, domingos y feriados; 1/20 del Salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de segunda, nuevos pesos mil doscientos cinco, (N$ 1.205.00).
   Horas Extras: Las que exceden de la jornada legal para personal administrativo y de aduana se abonarán a razón de cada dos horas o fracción a razón de 1/60 del salario básico que percibe el empleado en su cargo.

Artículo 4

   El personal que se traslada para actuar en Receptorías percibirá por cada veinticuatro horas (24) o fracción a razón de 1/15 del salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de 2a., mil seiscientos seis con setenta centésimos (N$ 1.606.70).

Artículo 5

   A partir del 1º de noviembre de 1985 todas las empresas del sector descontarán directamente de los haberes de sus empleados la cuota sindical mensual previa aprobación de los trabajadores. La Asociación de Empleados comunicará a la Asociación de Empresarios el importe de dicha cuota y se hará cargo de retirar mensualmente los importes retenidos por cada empresa.

Artículo 6

   Este decreto comprende hasta la categoría de Gerente, fijándose salarios hasta la misma.

Artículo 7

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto.

Artículo 8

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo, en ningún caso podrá ser mayor a los que incide el 18% de los salarios al 1º de junio de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y al 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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