APROBACION DE LA REGLAMENTACION PARA PRODUCTORES DE QUESOS ARTESANALES ACOPIADORES Y TRANSFORMADORES DE QUESOS




Promulgación: 17/02/2003
Publicación: 26/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 275
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: el nuevo esquema de control de sanidad, higiene e inocuidad de 
leche y productos lácteos, creado por el decreto No. 368/000, de 11 de 
diciembre de 2000;

RESULTANDO: I) que por el mismo se designa al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos (DGSG) como la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la 
materia;

II) además se establece la posibilidad de trasladar tareas de inspección, 
habilitación, aprobación y supervisión a instituciones de carácter 
público o privado, profesionales o idóneos que cumplan con los requisitos 
que la ASO establezca al respecto;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer las exigencias que deberán cumplir 
los establecimientos productores de quesos artesanales, acopiadores y 
transformadores de quesos;

II) que la experiencia internacional indica que es conveniente que las 
empresas involucradas desarrollen e implementen sistemas de autocontrol, 
que sirvan de base para el control oficial;

III) que resulta imprescindible definir claramente las obligaciones y 
responsabilidades de los productores, acopiadores y transformadores de 
quesos artesanales, mediante los adecuados sistemas de autocontrol de sus 
procesos;

IV) conveniente asegurar la consistencia del sistema de control con las 
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones 
internacionales de referencia, tales como la Oficina Internacional de 
Epizootias (OIE), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura 
y la Alimentación (FAO - Codex Alimentarius), Acuerdo sobre Medidas 
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), 
de la cual el país es signatario;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No. 
3.606 de 13 de abril de 1910, decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994, 
decreto No. 24/998 de 28 de enero de 1998, decreto No. 368/000 de 11 de 
diciembre de 2000, Ley No. 16.671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC y 
Acuerdos de la Ronda Uruguay),

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  
                              

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Ver: Texto (Reglamentación de las exigencias para productores de quesos 
artesanales, acopiadores y transformadores de quesos).
Referencias al artículo

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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