REGULACION DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 28/02/2001
Publicación: 09/03/2001
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 504
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 568.
Referencias a toda la norma
VISTO: las modificaciones introducidas por el artículo 568º de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001 en el Impuesto a los Activos de las 
Empresas Bancarias.-

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar lo atinente a las empresas que 
realizan préstamos en dinero.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Hecho generador.- Constituyen hechos generadores del Impuesto a los 
Activos Bancarios para las empresas cuya actividad habitual y principal 
sea realizar préstamos en dinero, la tenencia de los activos referidos en 
el artículo 1º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992.- 

Artículo 2

 Contribuyentes.- Agrégase a la nómina de contribuyentes del Impuesto a 
los Activos de las Empresas Bancarias, a las empresas que otorguen en 
forma habitual y principal préstamos en dinero, cualquiera sea la 
modalidad utilizada a tal fin.-
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las 
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de 
las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de 
monto administrado supera las UR 150.000,oo (unidades reajustables ciento 
cincuenta mil).-
Se considerarán empresas, a los referidos efectos, a las unidades 
productivas que combinen capital y trabajo en el país para producir un 
resultado económico.-
Se entenderá asimismo que:
a) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación 
   comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes
   calendario.-
b) Existe actividad principal cuando los activos directamente 
   afectados a tales operaciones superen a los activos directamente 
   afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya,
   al cierre de cada mes calendario.- 

Artículo 3

 Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a las entidades 
prestatarias de los créditos gravados, cuando el titular del crédito sea 
una persona física o jurídica domiciliada en el exterior que no actúe en 
el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.- 

Artículo 4

 Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido por 
los saldos a fin de cada mes de los activos gravados.- 

Artículo 5

 Exoneración.- Para determinar el monto imponible, se deducirán los 
saldos de:
A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los 
   valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados
   a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del
   pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la
   exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre
   el total de los activos gravados.-
B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en 
   algunas de las siguientes situaciones:
   a) Declaración de quiebra ejecutoriada.
   b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
   c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial 
      de sociedad anónima.-
   d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso 
      voluntario, homologados.-
   e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia 
      fraudulenta.-
   f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de 
      fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal
      y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
   g) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento 
      de la obligación de pagar el adeudo.-
   h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser 
      justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
   Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con 
   derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de
   ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.-
C) La tenencia de deuda pública nacional. 

Artículo 6

 Tasa.- La tasa anual del tributo ascenderá al 1,75% (uno con setenta y 
cinco por ciento).- 

Artículo 7

 Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración 
jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los 
respectivos montos imponibles.- 

Artículo 8

 Cuentas en moneda extranjera.- Se valuarán por la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda 
no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje 
correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del 
último día hábil anterior.- 

Artículo 9

 Valuación de bienes.- Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y 
demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- 

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.- 

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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