VISTO: las modificaciones introducidas por el artículo 568º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 en el Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias.-
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar lo atinente a las empresas que
realizan préstamos en dinero.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Hecho generador.- Constituyen hechos generadores del Impuesto a los
Activos Bancarios para las empresas cuya actividad habitual y principal
sea realizar préstamos en dinero, la tenencia de los activos referidos en
el artículo 1º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992.-
Contribuyentes.- Agrégase a la nómina de contribuyentes del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias, a las empresas que otorguen en
forma habitual y principal préstamos en dinero, cualquiera sea la
modalidad utilizada a tal fin.-
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de
las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de
monto administrado supera las UR 150.000,oo (unidades reajustables ciento
cincuenta mil).-
Se considerarán empresas, a los referidos efectos, a las unidades
productivas que combinen capital y trabajo en el país para producir un
resultado económico.-
Se entenderá asimismo que:
a) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes
calendario.-
b) Existe actividad principal cuando los activos directamente
afectados a tales operaciones superen a los activos directamente
afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya,
al cierre de cada mes calendario.-
Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a las entidades
prestatarias de los créditos gravados, cuando el titular del crédito sea
una persona física o jurídica domiciliada en el exterior que no actúe en
el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.-
Exoneración.- Para determinar el monto imponible, se deducirán los
saldos de:
A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los
valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados
a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del
pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la
exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre
el total de los activos gravados.-
B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en
algunas de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
de sociedad anónima.-
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
voluntario, homologados.-
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.-
f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal
y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
de la obligación de pagar el adeudo.-
h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con
derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de
ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.-
C) La tenencia de deuda pública nacional.
Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración
jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los
respectivos montos imponibles.-
Cuentas en moneda extranjera.- Se valuarán por la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda
no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del
último día hábil anterior.-
Valuación de bienes.- Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y
demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-