Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
CAPITULO I - FIJACION DE SALARIOS MINIMOS
Artículo 2
Dispónese que, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de
1987, los salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 31 (Industria del Caucho) en los Sectores "Fabricación de Artículos de Latex", y de "Artículos Varios de Caucho" serán:
A) Desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de julio de 1987, los
resultantes de incrementar en un 17,6% (diecisiete con seis por
ciento) los salarios mínimos fijados por el Poder Ejecutivo con
vigencia al 1º de febrero de 1987;
B) Desde el 1º de agosto de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, los
resultantes de incrementar en un 5,5% (cinco con cinco por ciento)
los mínimos vigentes al 1º de junio de 1987 (ya incrementados por lo
dispuesto en el literal anterior).