CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado por el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo "Mercado Modelo" Número 25, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de octubre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisistos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   EL Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos, categorías con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio"
Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", por el período comprendido entre el 1° 
de octubre de 1985 y el 31 de enero 1986.

Personal Obrero

Categoría 1 A) Peón. Realiza la limpieza del mercado con procedimientos
manuales. Realiza la descarga de bultos que traen los usuarios por procedimientos manuales.

B)Cuidador de gabinates higiénicos. Vigila el orden de los mismos. Retribución para toda la categoría N$ 83.80 la hora.

Categoría II Vigilante. Vigila la normal circulación de toda clase de vehículos, el tránsito de personas en horas inactivas del Mercado y los 
bultos depositados. Retribución N$ 85.80 la hora.

Categoría III. Aprendiz de Oficio. Según su futuro oficio, ayuda a los
Medios Oficiales y Oficiales. Retribución N$ 88.40 la hora.

Categoría IV. Peón práctico. Idóneo para colaborar con las tareas del personal de oficio. Retribución N$ 100.40 la hora.

Categoría V. Medio Oficial. Realiza tareas de su oficio bajo supervisión del Oficial. Retribución N$ 112.40 la hora.

Categoría VI. Oficial. Obrero con oficio que realiza las tareas inherentes
al mismo. Retribución N$ 124.50 la hora. Cuando realiza tareas de altura
percibe una bonificación del 20% de su salario.

Categoría VII. Oficial Múltiple. Obrero que es capaz de realizar varios tipos de oficios. Retribución N$ 136.50 la hora. Cuando realiza tareas de
altura percibe una bonificación del 20% de su salario.

Personal Administrativo.
Categoría I. Auxiliar. Controla la asistencia del personal, liquida sueldos y cargas sociales. Retribución con un incremento salarial del 25%
sobre el sueldo al 30 de setiembre de 1985.

Categoría II. Encargado de grupo. Tiene a su cargo la distribución y contralor del personal de limpieza, descarga y vigilancia, en el turno que
le corresponda. Los encargados del grupo de vigilancia percibirán un incremento salarial del 28%. Los encargados de limpieza un incremento salarial del 25%.

Categoría III. A) Ayudante de plaza ubicador de segunda. Obrero ubicador de espacios de segunda. Concede y ubica a los ususarios en determinadas parcelas de locación.
B) Obrero conserje. Está al servicio del jefe de plaza. Retribución para toda la categoría N$ 124.50 la hora.

Categoría IV Conserje administrativo. Desempeña funciones de recepción, al
servicio del Gerente y Directorio. Percibirán un incremento salarial del
18%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Categoría V. Ubicador de primera. Concede y ubica a los usuarios en todas las parcelas de locación. Retribución N$ 136.50 la hora.

Catergoría VI A) Cajeros recaudadores. Realiza la facturación, cobra y entrega la cobranza.
B) Jefe de servicio. Supervisa las tareas de todo el personal obrero y adminitrativo, con excepción del Secretario (Categoría VII), y del Inspector de recaudación (Categoría VIII). Se desempeña bajo las indicaciones del Jefe de Personal y del Gerente. Percibirá un incremento
Salarial del 18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Categoría VII. Secretario. LLeva el libro de actas, correspondencia, archivo y realiza gestiones internas. Percibirá un incremento salarial del
18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Categoría VIII. Inspector de recaudación. Supervisa la tarea de Cajeros recaudadores. Percibirá un incremento del 18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Todos los auxiliares del personal administrativo percibirán igual salario. La empresa otorgará al personal de limpieza, vigilancia y conservación un equipo de trabajo por año consistente en ropa y botas.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran precedentemente percibirán un incremento salarial del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre del corriente año. Se excluye del laudo al personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente laudo y el 31 de enero de 1986 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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