ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 26/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se logró el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta del 30 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 del 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos ya lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:  

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir en el período 1º de Junio de 1988 al 30 de Setiembre de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de Marzo de 1971;
(I a XII : jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia a VIIIa: administrativos) distribuídas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional
(21 a 23), siendo nominales las del personal excluído del Dto. Ley Nº 14.411 y líquidas las del personal incluído en 
PERIODO 1º DE JUNIO DE 1988 A 30 DE SETIEMBRE DE 1988
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                ZONA 1              ZONA 2          ZONA 3
I                    N$ 1.885              N$ 1.885        N$ 1.885
II                   N$ 2.006              N$ 1.982        N$ 1.968
III                  N$ 2.137              N$ 2.074        N$ 2.050
IV                   N$ 2.250              N$ 2.177        N$ 2.139
V                    N$ 2.680              N$ 2.272        N$ 2.228
VI                   N$ 2.508              N$ 2.381        N$ 2.336
VII                  N$ 2.639              N$ 2.493        N$ 2.425
VIII                 N$ 2.769              N$ 2.609        N$ 2.535
IX                   N$ 2.901              N$ 2.730        N$ 2.650  
X                    N$ 3.039              N$ 2.856        N$ 2.776
XI                   N$ 3.176              N$ 2.984        N$ 2.888
XII                  N$ 3.322              N$ 3.118        N$ 3.033


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) 

Im                   N$ 73.542            N$ 69.058        N$ 67.036
IIm                  N$ 80.057            N$ 75.168        N$ 72.961
IIIm                 N$ 87.682            N$ 82.300        N$ 79.842
IVm                  N$ 96.956            N$ 90.946        N$ 88.126


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES)

Ia                   N$ 42.206            N$ 41.653        N$ 41.439
IIa                  N$ 51.595            N$ 50.069        N$ 49.397
IIIa                 N$ 61.002            N$ 58.485        N$ 57.368
IVa                  N$ 70.409            N$ 66.905        N$ 65.338
Va                   N$ 79.815            N$ 75.335        N$ 73.332
VIa                  N$ 89.244            N$ 83.772        N$ 81.296
VIIa                 N$ 98.664            N$ 92.200        N$ 89.280
VIIIa                N$ 108.098           N$ 100.648       N$ 97.272


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría               ZONA 1              ZONA 2             ZONA 3

I                    N$ 1.584              N$ 1.584            N$ 1.584
II                   N$ 1.687              N$ 1.666            N$ 1.654
III                  N$ 1.795              N$ 1.743            N$ 1.723
IV                   N$ 1.890              N$ 1.829            N$ 1.796
V                    N$ 1.999              N$ 1.910            N$ 1.871
VI                   N$ 2.107              N$ 2.001            N$ 1.962
VII                  N$ 2.218              N$ 2.094            N$ 2.038
VIII                 N$ 2.327              N$ 2.192            N$ 2.130
IX                   N$ 2.438              N$ 2.293            N$ 2.227
X                    N$ 2.552              N$ 2.399            N$ 2.333
XI                   N$ 2.669              N$ 2.508            N$ 2.426
XII                  N$ 2.791              N$ 2.620            N$ 2.548


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                   N$ 61.781            N$ 58.015            N$ 56.316
IIm                  N$ 67.256            N$ 63.147            N$ 61.293
IIIm                 N$ 73.660            N$ 69.140            N$ 67.073
IVm                  N$ 81.452            N$ 76.401            N$ 74.033 


   
ACTA FINAL. En la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de octubre de mil novecientes ochenta y ocho se reúne el Consejo de Salarios del Grupo Nº 37, Construcción e Instalaciones de la Construcción en el local del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sito en la calle Juncal 1511 compareciendo por el Poder Ejecutivo Ernesto Gravier, Myriam Fagúndez, Anahí Oddone y Sara Abdala, por el sector patronal Néstor Usera, Carlos Bister, Alberto Taranto, Eduardo Ríos y Mario Fernández, por el sector trabajador Lirio Rodríguez, quienes acuerdan lo siguiente: 1) Como resultado de las negociaciones en el seno de este Consejo de Salarios, se ha formulado un convenio colectivo a mediano plazo, que comprende el período 1/6/88 al 31/5/90, 2) la delegación del Poder Ejecutivo, a solicitud de las partes, elevará el mismo a fin de obtener su homologación  por las autoridades correspondientes. En la fecha y lugar de comparecencia, previa lectura como prueba de conformidad se firma y se expiden ejemplares para cada una de las partes.---------------------------
En este estado se hace constar que se agrega copia de convenio firmado por las partes.---------------------------------------------------------------

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevdieo, el día 30 de Agosto de 1988, por una parte: los señores Néstor Usera, Carlos Bister, Alberto Taranto, Eduardo Ríos, Mario Fernández, en representación del sector empresarial y por otra parte: el señor Lirio Rodrgieuz, por el sector de los trabajadores acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.-

ARTICULO 1º. Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir en el período 1º de Junio de 1988 al 30 de Setiembre de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de Marzo de 1971;
(I a XII : jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia a VIIIa: administrativos) distribuídas en las Zonas 1 a 3 del Territorio Nacional
(21 a 23), siendo nominales las del personal excluído del Dto Ley Nº 14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma,
PERIODO 1º DE JUNIO DE 1988 A 30 DE SETIEMBRE DE 1988
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1                ZONA 2          ZONA 3
I                    N$ 1.885              N$ 1.883        N$ 1.885
II                   N$ 2.006              N$ 1.982        N$ 1.968
III                  N$ 2.137              N$ 2.074        N$ 2.050
IV                   N$ 2.250              N$ 2.177        N$ 2.139
V                    N$ 2.380              N$ 2.272        N$ 2.228
VI                   N$ 2.508              N$ 2.381        N$ 2.336
VII                  N$ 2.639              N$ 2.493        N$ 2.425
VIII                 N$ 2.769              N$ 2.609        N$ 2.535
IX                   N$ 2.901              N$ 2.730        N$ 2.650  
X                    N$ 3.039              N$ 2.856        N$ 2.776
XI                   N$ 3.176              N$ 2.984        N$ 2.888
XII                  N$ 3.322              N$ 3.118        N$ 3.033


OBREROS MENSUALES  

Im                   N$ 73.542            N$ 69.058        N$ 67.036
IIm                  N$ 80.057            N$ 75.168        N$ 72.961
IIIm                 N$ 87.682            N$ 82.300        N$ 79.842
IVm                  N$ 96.956            N$ 90.946        N$ 88.126


ADMINISTRATIVOS 

Ia                   N$ 42.206            N$ 41.653        N$ 41.439
IIa                  N$ 51.595            N$ 50.069        N$ 49.397
IIIa                 N$ 61.002            N$ 58.485        N$ 57.368
IVa                  N$ 70.409            N$ 66.905        N$ 65.338
Va                   N$ 79.815            N$ 75.335        N$ 73.332
VIa                  N$ 89.244            N$ 83.772        N$ 81.296
VIIa                 N$ 98.664            N$ 92.200        N$ 89.280
VIIIa               N$ 108.098           N$ 100.648        N$ 97.272


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría               ZONA 1              ZONA 2             ZONA 3

I                    N$ 1.584              N$ 1.584            N$ 1.584

del valor del jornal mínimo del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la ley Nº 14.411.------------------------------

Desgaste de Herramientas: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la Ley Nº 14.411.
Gastos de Transporte: El reintegro equivaldrá al 2,50% (dos con cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la Ley Nº 14.411. 

ARTICULO 3º: Fíjanse con carácter nacional, y con las mismas especificaciones del acápite del artículo primero, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de ajuste, que se indican en el artículo siguiente:

PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1988 A 31 DE ENERO DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1                ZONA 2              ZONA 3

I                    N$ 1.901              N$ 1.900            N$ 1.901
II                   N$ 2.024              N$ 1.999            N$ 1.987
III                  N$ 2.153              N$ 2.095            N$ 2.072
IV                   N$ 2.271              N$ 2.199            N$ 2.163
V                    N$ 2.401              N$ 2.298            N$ 2.255
VI                   N$ 2.531              N$ 2.408            N$ 2.363
VII                  N$ 2.663              N$ 2.522            N$ 2.457
VIII                 N$ 2.797              N$ 2.640            N$ 2.567
II                   N$ 1.687              N$ 1.666            N$ 1.654
III                  N$ 1.795              N$ 1.743            N$ 1.723
IV                   N$ 1.890              N$ 1.829            N$ 1.796
V                    N$ 1.999              N$ 1.910            N$ 1.871
VI                   N$ 2.107              N$ 2.001            N$ 1.962
VII                  N$ 2.218              N$ 2.094            N$ 2.038
VIII                 N$ 2.327              N$ 2.192            N$ 2.130
IX                   N$ 2.438              N$ 2.293            N$ 2.227
X                    N$ 2.552              N$ 2.399            N$ 2.333
XI                   N$ 2.669              N$ 2.508            N$ 2.426
XII                  N$ 2.791              N$ 2.620            N$ 2.548

OBREROS MENSUALES 

Im                   N$ 61.781            N$ 58.015            N$ 56.316
IIm                  N$ 67.256            N$ 63.147            N$ 61.293
IIIm                 N$ 73.660            N$ 69.140            N$ 67.073
IVm                  N$ 81.452            N$ 76.401            N$ 74.033     
          
ARTICULO 2º: Fíjanse los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creados a partir del 1º de junio de 1985 por desgaste de ropa y herramientas y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de Octubre de 1985, que se liquidarán en el período 1º de junio de 1988 al 31 de Mayo de 1990 conforme al siguiente detalle, por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo:-----------------------------
Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento)

IV                        N$ 1.907            N$ 1.848          N$ 1.816
V                         N$ 2.017            N$ 1.931          N$ 1.894
VI                        N$ 2.127            N$ 2.023          N$ 1.984
VII                       N$ 2.239            N$ 2.118          N$ 2.065
VIII                      N$ 2.350            N$ 2.218          N$ 2.158
IX                        N$ 2.464            N$ 2.321          N$ 2.256
X                         N$ 2.581            N$ 2.429          N$ 2.362
XI                        N$ 2.700            N$ 2.538          N$ 2.459
XII                       N$ 2.824            N$ 2.653          N$ 2.581

OBREROS MENSUALES 

Im                       N$ 62.382            N$ 58.579         N$ 56.863
IIm                      N$ 67.939            N$ 63.789         N$ 61.917
IIIm                     N$ 74.441            N$ 69.875         N$ 67.786
IVm                      N$ 82.355            N$ 77.247         N$ 74.854

PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1989 A 31 DE MAYO DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1             ZONA 2            ZONA 3

I                       N$ 1.917           N$ 1.915           N$ 1.917
II                      N$ 2.039           N$ 2.015           N$ 2.003
III                     N$ 2.169           N$ 2.114           N$ 2.090
IV                      N$ 2.290           N$ 2.218           N$ 2.184
V                       N$ 2.419           N$ 2.320           N$ 2.279
VI                      N$ 2.552           N$ 2.431           N$ 2.387
VII                     N$ 2.685           N$ 2.548           N$ 2.485
IX                      N$ 2.933           N$ 2.762           N$ 2.685
X                       N$ 3.073           N$ 2.889           N$ 2.810
XI                      N$ 3.214           N$ 3.020           N$ 2.927
XII                     N$ 3.362           N$ 3.157           N$ 3.073

OBREROS MENSUALES 

Im                      N$ 74.251           N$ 69.725          N$ 67.683
IIm                     N$ 80.864           N$ 75.925          N$ 73.697
IIIm                    N$ 88.606           N$ 83.169          N$ 80.684
IVm                     N$ 98.023           N$ 91.945          N$ 89.096

ADMINISTRATIVOS 

Ia                      N$ 42.602           N$ 42.043          N$ 41.827
IIa                     N$ 52.094           N$ 50.554          N$ 49.875
IIIa                    N$ 61.611           N$ 59.068          N$ 57.941
IVa                     N$ 71.132           N$ 67.592          N$ 66.011
Va                      N$ 80.659           N$ 76.132          N$ 74.107
VIa                     N$ 90.215           N$ 84.683          N$ 82.180
VIIa                    N$ 99.767           N$ 93.231          N$ 90.279
VIIIa                  N$ 109.340          N$ 101.804          N$ 98.388


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                  ZONA 1              ZONA 2           ZONA 3

I                        N$ 1.598            N$ 1.598           N$ 1.598
II                       N$ 1.701            N$ 1.681           N$ 1.669
III                      N$ 1.809            N$ 1.760           N$ 1.740

III                      N$ 1.822            N$ 1.775           N$ 1.757
IV                       N$ 1.922            N$ 1.864           N$ 1.834
V                        N$ 2.033            N$ 1.949           N$ 1.915
VI                       N$ 2.144            N$ 2.043           N$ 2.004
VII                      N$ 2.237            N$ 2.141           N$ 2.088
VIII                     N$ 2.371            N$ 2.241           N$ 2.183
IX                       N$ 2.487            N$ 2.346           N$ 2.282
X                        N$ 2.607            N$ 2.454           N$ 2.388
XI                       N$ 2.728            N$ 2.565           N$ 2.488
XII                      N$ 2.853            N$ 2.682           N$ 2.612

OBREROS MENSUALES 

Im                       N$ 62.914           N$ 59.080          N$ 57.349
IIm                      N$ 68.545           N$ 64.358          N$ 62.470
IIIm                     N$ 75.134           N$ 70.527          N$ 68.419
IVm                      N$ 83.155           N$ 77.997          N$ 75.582


PERIODO 1º DE JUNIO DE 1989 A 30 DE SETIEMBRE DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1             ZONA 2             ZONA 3

I                       N$ 1.929           N$ 1.928           N$ 1.929
II                      N$ 2.052           N$ 2.027           N$ 2.017
III                     N$ 2.181           N$ 2.129           N$ 2.107
IV                      N$ 2.305           N$ 2.234           N$ 2.202
V                       N$ 2.436           N$ 2.340           N$ 2.300
VI                      N$ 2.570           N$ 2.452           N$ 2.406
VIII                    N$ 2.822           N$ 2.667           N$ 2.597
IX                      N$ 2.961           N$ 2.791           N$ 2.716
X                       N$ 3.103           N$ 2.920           N$ 2.840
XI                      N$ 3.246           N$ 3.053           N$ 2.961
XII                     N$ 3.397           N$ 3.190           N$ 3.108


OBREROS MENSUALES 

Im                      N$ 74.880          N$ 70.317          N$ 68.255
IIm                     N$ 81.579          N$ 76.597          N$ 74.349
IIIm                    N$ 89.425          N$ 83.939          N$ 81.431
IVm                     N$ 98.969          N$ 92.830          N$ 89.956


ADMINISTRATIVOS 

Ia                      N$ 42.952          N$ 42.388          N$ 42.171
IIa                     N$ 52.536          N$ 50.984          N$ 50.298
IIIa                    N$ 62.151          N$ 59.585          N$ 58.450
IVa                     N$ 71.774          N$ 68.201          N$ 66.607
Va                      N$ 81.407          N$ 76.839          N$ 74.792
VI a                    N$ 91.074          N$ 85.492          N$ 82.964
VIIa                    N$ 100.745         N$ 94.146          N$ 91.163
VIIIa                   N$ 110.440         N$ 102.828         N$ 99.378


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                ZONA 1             ZONA 2              ZONA 3

I                      N$ 1.611           N$ 1.611            N$ 1.611
II                     N$ 1.714           N$ 1.694            N$ 1.683
II                     N$ 1.724           N$ 1.705            N$ 1.695
III                    N$ 1.833           N$ 1.788            N$ 1.771
IV                     N$ 1.935           N$ 1.878            N$ 1.849
V                      N$ 2.047           N$ 1.966            N$ 1.933
VI                     N$ 2.159           N$ 2.060            N$ 2.022
VII                    N$ 2.274           N$ 2.159            N$ 2.109
VIII                   N$ 2.389           N$ 2.261            N$ 2.204
IX                     N$ 2.507           N$ 2.367            N$ 2.304
X                      N$ 2.629           N$ 2.476            N$ 2.410
XI                     N$ 2.752           N$ 2.588            N$ 2.513
XII                    N$ 2.879           N$ 2.706            N$ 2.637

OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                     N$ 63.371          N$ 59.509           N$ 57.765
IIm                    N$ 69.065          N$ 64.846           N$ 62.944
IIIm                   N$ 75.729          N$ 71.085           N$ 68.961
IVm                    N$ 83.842          N$ 78.641           N$ 76.206


PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1989 A 31 DE ENERO DE 1990
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1              ZONA 2            ZONA 3

I                    N$ 1.940            N$ 1.939          N$ 1.940 
II                   N$ 2.062            N$ 2.038          N$ 2.029
III                  N$ 2.192            N$ 2.142          N$ 2.121
IV                   N$ 2.318            N$ 2.248          N$ 2.218
V                    N$ 2.448            N$ 2.356          N$ 2.318
VII                  N$ 2.704            N$ 2.570          N$ 2.509
VIII                 N$ 2.843            N$ 2.690          N$ 2.622
IX                   N$ 2.984            N$ 2.816          N$ 2.741
X                    N$ 3.129            N$ 2.945          N$ 2.866
XI                   N$ 3.274            N$ 3.081          N$ 2.990
XII                  N$ 3.427            N$ 3.220          N$ 3.138


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                   N$ 75.419           N$ 70.824         N$ 68.747
IIm                  N$ 82.193           N$ 77.173         N$ 74.909  
IIIm                 N$ 90.127           N$ 84.599         N$ 82.071
IVm                  N$ 99.781           N$ 93.589         N$ 90.694


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES) 

Ia                   N$ 43.253           N$ 42.685         N$ 42.466
IIa                  N$ 52.915           N$ 51.353         N$ 50.662
IIIa                 N$ 62.614           N$ 60.029         N$ 58.886
IVa                  N$ 72.324           N$ 68.723         N$ 67.118
Va                   N$ 82.048           N$ 77.445         N$ 75.382
VIa                  N$ 91.813           N$ 86.185         N$ 83.637
VIIa                 N$ 101.583          N$ 94.931         N$ 91.923      
VIIIa                N$ 111.383          N$ 103.707        N$ 100.227

ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1              ZONA 2           ZONA 3

I                       N$ 1.621            N$ 1.621         N$ 1.621
I                       N$ 1.630            N$ 1.630         N$ 1.630
II                      N$ 1.733            N$ 1.715         N$ 1.704
III                     N$ 1.841            N$ 1.799         N$ 1.782
IV                      N$ 1.946            N$ 1.890         N$ 1.862
V                       N$ 2.059            N$ 1.978         N$ 1.947
VI                      N$ 2.171            N$ 2.074         N$ 2.036
VII                     N$ 2.286            N$ 2.174         N$ 2.125
VIII                    N$ 2.403            N$ 2.277         N$ 2.221
IX                      N$ 2.523            N$ 2.384         N$ 2.323
X                       N$ 2.647            N$ 2.495         N$ 2.427
XI                      N$ 2.772            N$ 2.607         N$ 2.532
XII                     N$ 2.900            N$ 2.726         N$ 2.658


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                      N$ 63.746           N$ 59.861        N$ 58.106
IIm                     N$ 69.491           N$ 65.246        N$ 63.333
IIIm                    N$ 76.216           N$ 71.544        N$ 69.486
IVm                     N$ 84.404           N$ 79.168        N$ 76.718


PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1990 A 31 DE MAYO DE 1990
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría               ZONA 1            ZONA 2              ZONA 3
 
I                     N$ 1.948          N$ 1.948            N$ 1.948
II                    N$ 2.072          N$ 2.047            N$ 2.038
III                   N$ 2.199          N$ 2.151            N$ 2.131
IV                    N$ 2.327          N$ 2.258            N$ 2.228
VI                    N$ 2.584          N$ 2.468            N$ 2.423
VII                   N$ 2.719          N$ 2.587            N$ 2.529
VIII                  N$ 2.860          N$ 2.709            N$ 2.643
IX                    N$ 3.004          N$ 2.836            N$ 2.762
X                     N$ 3.150          N$ 2.966            N$ 2.887
XI                    N$ 3.298          N$ 3.103            N$ 3.013
XII                   N$ 3.452          N$ 3.244            N$ 3.162

OBREROS MENSUALES 

Im                    N$ 75.861         N$ 71.239           N$ 69.149
IIm                   N$ 82.696         N$ 77.645           N$ 75.368
IIIm                  N$ 90.702         N$ 85.141           N$ 82.596
IVm                   N$ 100.446        N$ 94.211           N$ 91.298


ADMINISTRATIVOS 
                
		               
Ia                      N$ 43.499          N$ 42.927        N$ 42.708
IIa                     N$ 53.225          N$ 51.655        N$ 50.960
IIIa                    N$ 62.993          N$ 60.393        N$ 59.243
IVa                     N$ 72.774          N$ 69.151        N$ 67.537
Va                      N$ 82.574          N$ 77.942        N$ 75.864
VIa                     N$ 92.417          N$ 86.753        N$ 84.187
VIIa                    N$ 102.271         N$ 95.574        N$ 92.544
VIIIa                   N$ 112.157         N$ 104.426       N$ 100.922

ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1             ZONA 2           ZONA 3

I                    N$ 1.637           N$ 1.637         N$ 1.637
II                   N$ 1.740           N$ 1.721         N$ 1.712
III                  N$ 1.848           N$ 1.808         N$ 1.791
IV                   N$ 1.955           N$ 1.989         N$ 1.872
V                    N$ 2.066           N$ 1.990         N$ 1.957
VI                   N$ 2.180           N$ 2.086         N$ 2.047
VII                  N$ 2.296           N$ 2.186         N$ 2.139
VIII                 N$ 2.415           N$ 2.289         N$ 2.235
IX                   N$ 2.536           N$ 2.387         N$ 2.335
X                    N$ 2.660           N$ 2.508         N$ 2.440
XI                   N$ 2.786           N$ 2.622         N$ 2.548
XII                  N$ 2.916           N$ 2.741         N$ 2.674

OBREROS MENSUALES 

Im                   N$ 64.030          N$ 60.128        N$ 58.365
IIm                  N$ 69.814          N$ 65.549        N$ 63.628
IIIm                 N$ 76.587          N$ 71.891        N$ 69.745
IVm                  N$ 84.831          N$ 79.567        N$ 77.107
 
ARTICULO 4º: Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento salarial variable por categoría y zona, que premia la calificación y aproxima los niveles salariales de las diversas zonas. Durante el lapso de vigencia de este laudo sólo variarán por aplicación de ajustes por inflación cuatrimestrales.
Los factores de ajuste correspondientes, que se calculan como se indica seguidamente, multiplicarán a las escalas del artículo 3º.

V                     N$ 2.459            N$ 2.368           N$ 2.330
VI                    N$ 2.594            N$ 2.482           N$ 2.436
VII                   N$ 2.732            N$ 2.601           N$ 2.545
VIII                  N$ 2.873            N$ 2.724           N$ 2.660
IX                    N$ 3.018            N$ 2.852           N$ 2.779
X                     N$ 3.165            N$ 2.984           N$ 2.903
XI                    N$ 3.315            N$ 3.120           N$ 3.032
XII                   N$ 3.470            N$ 3.263           N$ 3.181

OBREROS MENSUALES 

Im                    N$ 76.196           N$ 71.553          N$ 69.453
IIm                   N$ 83.078           N$ 78.004          N$ 75.718
IIIm                  N$ 91.139           N$ 85.551          N$ 82.996
IVm                   N$ 100.949          N$ 94.685          N$ 91.757

ADMINISTRATIVOS 

Ia                    N$ 43.685           N$ 43.114          N$ 42.892
IIa                   N$ 53.461           N$ 51.886          N$ 51.186
IIIa                  N$ 63.283           N$ 60.670          N$ 59.315
IVa                   N$ 73.116           N$ 69.477          N$ 67.855
Va                    N$ 82.973           N$ 78.319          N$ 76.231
VIa                   N$ 92.877           N$ 87.184          N$ 84.606
VIIa                  N$ 102.792          N$ 96.061          N$ 93.017
VIIIa                 N$ 112.742          N$ 104.973         N$ 101.451

ESCALA DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411.
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA).

Fb- I MAY 88 / I ENE 88 = 1.665
Tb- Fb x 1.005 - 1 - 0.1723 - 1723%
Fc: Factor para el cuatrimestre c (OCT 88 a ENE 89)
Fc - 0,9 x I SET 88 / I MAY 88 +0.1.
Tc - (1 + TB) x Fc - (1 + TB)
Fd: Factor para el cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89)
Fd - Fc x (0,9 I ENE 89 / I SET 89 + 0.1).
Td - (1 + Tb) x FD / FC - (1  + TB)
Ce: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89).
Ce - Rd/Ra
Ra: Indice de salario real del cuatrimestre referencia (FEB 88 a MAY 88)
Ra -  Ir/I FEB 88 + Ir/I MAR 88 + Ir/I ABR 88 + Ir/I MAY 88
Rd: Indice de salario real del cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89) 
Rd - Fb x Fd x (Ir/I FEB 89 + Ir /I MAR 89 + Ir/I ABR 89 + Ir/I MAY 89)
Fe: Factor para el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89)
Fe - Fd x Ce x (0,9 x I MAY 89 / I ENE 89 + 0.1).
Te - (I + Tb) x Fe/Fd ( I + Te)
Cf: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)
Cf - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y:
Re: Indice de salario real del cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89)
Re - Fo x Fe x Ir/I JUN 89 + Ir/I JUL 89 + Ir/I AGO 89 + Ir/I SET 89)
Ff: Factor para el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)

La escala del cuatrimestre Junio de 1988 a Setiembre de 1988 incluye su ajuste.
Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:
mes XX: se identifica por sus tres primeras letras los dos últimos 
dígitos del año (p. ej: ENE 88, FEB 88 etc.)
Cuatrimestres:
a: (FEB 88 a MAY 88) (Referencia)
b: (JUN 88 a SET 88) 
c: (OCT 88 a ENE 89)
d: (FEB 89 a MAY 89)
e: (JUN 89 a SET 89)
f: (OCT 89 a ENE 90)
g: (FEB 90 a MAY 90)
Ir: Indice de precios de consumo (DGEC -IPC) de Enero de 1988
Ii: Indice de precios de consumo (DGEC - IPC) del mes "i"
Ri: Salario real del cuatrimestre "i"
Fi: Factor de ajuste de la escala salarial "i"
Ci: Factor de corrección de la situación "i"
Oe: Porcentual que se aplica al salario real del mes OCT 89 determinando una partida adicional no salarial por única vez.
Si los correctivos "Ci" y "Oe" fueran menores a 1, se toma 1.
Ti: Indice porcentual de traslado paramétrico de la situación "i"
Sea:
Fb: Factor aplicado para el cuatrimestre b (JUN 88 a SET 88)

ARTICULO 6º: Las partes convienen en declarar ajustados a derecho y aplicables en la industria de la construcción los regímenes de trabajo conocidos como "a destajo" que tienen, entre otras las siguientes características:

6.1 - El trabajo se ejecuta en relación de dependencia 
6.2 - La retribución a percibir por el trabajador se cuantifica en proporción a la cantidad de unidades de medida realizadas cualquiera 
fuere el tiempo empleado, por lo cual se incluye en esta retribución las horas extras.

6.3. - El salario que se paga a los destajistas incluye:
6.3.1. - Jornal básico
6.3.2. - Compensación por desgaste de herramientas y ropa 
6.3.3. - Reintegro de gastos de transporte.
6.3.4. - Compensación por descanso intermedio.
6.3.5. - Feriados pagos.
6.3.6. - Incentivo por asistencia.
6.4. - Las empresas no podrán obligar a los trabajadores destajistas a realizar tareas en tiempo que exceda el horario de trabajo máximo vigente en el sector.

ARTICULO 7º: Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones por unidad de medida para el personal destajista  en la industria de la construcción, a cuyos efectos el porcentaje que en cada caso se indica se aplicará sobre el valor de la retribución del medio oficial albañil, categoría V del personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411, integrada de la siguiente forma: jornal básico (JB).

Ff: Fe x Cf x (0,9 x I SET 89 / I MAY 89 + 0.1).
Oe - 4 x (Re / Ra) - 4 (Porcentual por única vez sobre OCT 89)
Tf - (1 + Tb)  x Ff / Fe - (1 + Tb).
Cg: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90).
Cg - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y:
Rf: Indice de salario real del cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)
Rf - Fb x Ff x ( Ir/I OCT 89 + Ir/I NOV 89 + Ir/I DIC 89 + Ir / I ENE 90).
Fg: Factor para el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90)
Fg - Ff x Cg x (0,9 x I ENE 90 / I SET 89 + 0.1).
Tg - (1 + Tb) x Fg / Ff - ( 1 + Tb).

Si durante el lapso de vigencia referido se fijaran para los sectores sin acuerdos de largo plazo, ajustes por inflación mayores a los que resultan de aplicar las pautas antes establecidas, se aplicarán esos ajustes en lugar de los derivados de las pautas para los cálculos de este artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación y comunicación a las partes.  

ARTICULO 5º: El ajuste de los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial que se abonen en exceso de los básicos fijados se hará en cada situación aplicando la variación del Indice Fi establecido en el artículo 4º.
nueve por ciento) por m2. 
7.3.7.- Rejillón, espesor 25 cm, medida 11 x 12 x 25: 28% (veintiocho por ciento) por m2.  
7.3.8. - Ladrillo, espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 23% (veintitres por ciento) por m2.

7.3.9 - Ladrillo, espesor 25 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 35% (treinta y cinco por ciento) por m2.

7.4. - Aplacado rústico ladrillo o tejuela hasta 3m de altura: 14% (catorce por ciento) por m2.

7.5. - Terminaciones vistas:

7.5.1 - Ladrillo prensa espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 35% (treinta y cinco por ciento) por m2.

7.5.2. - "Chorizo", aplacado, espesor 5,5 cm, medida 5,5 x 5,5 x 25: 20%
(veinte por ciento) por m2.

7.5.3 - Tejuela aplacada, espesor 3 cm, medida 3 x 12 x 25: 20% (veinte  por ciento) por m2.

7.6. - Colocación de pisos

7.6.1. - Baldosa 40 x 40 - 16% (dieciséis por ciento) por m2.

7.6.2. - Baldosa 20 x 20 - 17% (diecisiete por ciento) por m2.

7.6.3. - Gres 10 x 10 - 20% (veinte por ciento) por m2.

7.6.4 - Vereda 20 x 20 - 12% (doce por ciento) por m2.

7.7 - Colocación de zócalos.

7.7.1. - Baldosa 7 x 20 - 10% (diez por ciento) por mt lineal.

7.7.2. - Gres 10 x 10 - 12% (doce por ciento) por mt lineal.

7.7.3. - Mármol 5 x 5 x 70 - 14% (catorce por ciento) por mt lineal.
mas compensación ropa y herramientas; mas reintegro de gastos de transporte: mas compensación por descanso intermedio equivalente a 2,5/55 x JB; más feriados pagos equivalentes a 6/200 x JB: mas incentivos de asistencia equivalente a 5/48 x JB:

7.1. - Revoque de cielorrasos hasta 3m de altura:

7.1.1. - Grueso a dos capas: 14% (catorce por ciento) por m2.

7.1.2. - Grueso más fina: 28% (veintiocho por ciento) por m2.

7.1.3. - Grueso mas balai: 23% (veintitrés por ciento) por m2.

7.2. - Revoque sobre muros interiores hasta 3m de altura;

7.2.1. Grueso fratasado: 10% (diez por ciento) por m2.

7.2.2. Grueso más fina: 17% (diecisiete por ciento) por m2

7.2.3. Grueso más balai: 16% (dieciseis por ciento) por m2.

7.3. - Levantamientos de muros y tabiques hasta 3m de altura en:

7.3.1. - Ticholos, espesor 7 u 8 cm, medida 7 u 8 x 25 x 25:14% (catorce por ciento) por m2.

7.3.2 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 25 x 25: 15% (quince por ciento) por m2.

7.3.3 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 17 x 25: 16% (dieciseis por ciento) por m2.

7.3.4. Ticholos, espesor 17 cm, medida 12 x 17 x 25: 19% (diecinueve por ciento) por m2.

7.3.5. Ticholos, espesor 25 cm. medida 12 x 25 x 25: 26% (veintiseis por ciento) por m2.

7.3.6. Rejillón, espesor 17 cm, medida 11 x 17 x 25: 19% (dieci-

8.4 - La colocación de revestimientos de azulejos no incluye la colocación de aparatos de embutir.

8.5. - El replanteo de los muros interiores es a cargo de la empresa.

8.6. - La medición para el pago será por superficie neta de trabajo realizado salvo en los casos de aberturas hasta 1 m2 de superficie en los cuales se tomará vacío por lleno.

8.7. - El monto gravado a efectos de la aportación según Dto-Ley 14.411 será el 100% (cien por ciento) de la retribución percibida por el trabajador.

8.8. - En la división de la paga establecida para los trabajadores a destajo (Art. 7), la remuneración del trabajador que se encarga del acarreo y demás tareas de ayudantía del destajista, no podrá ser inferior a los valores establecidos para la Categoría II - del personal jornalero incluído en la Ley 14.411, del presente laudo, y este monto se encuentra inclúido en la base de cálculo del artículo 6º.

ARTICULO 9º: Las partes convienen en crear una Comisión Especial Tripartita con el cometido de estudiar y efectuar propuestas sobre todos los aspectos atinentes al trabajo "a destajo" en la industria de la construcción.

ARTICULO 10º: Mantiénese la autorización prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 717/86, de 7 de noviembre de 1986 mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

ARTICULO 11º: El régimen establecido en el artículo 5º del Decre  

7.8 - Colocación de revestimientos de azulejos 15 x 15 , 26% (veintiseis  por ciento) por m2.

7.9. - Todos los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes precedentes serán objeto de redondeo a la unidad sin fracción más próxima.

Los valores de destajo detallados en este artículo incluyen el prorrateo de feriados pagos.
Dicho importe que es equivalente al 3% se deberá reducir de los valores antes indicados.
Suprímese la cláusula 6.3.5. del Art. 6º y en consecuencia, los feriados pagos se liquidarán de acuerdo con los términos del artículo 29 del Decreto de fecha 26/4/1962.
El pago de los destajistas de acuerdo a lo aquí establecido entrará en vigencia a partir del 1º de setiembre de 1988.

ARTICULO 8º: Los precios establecidos en el numeral anterior se han 
fijado sobre la base de las siguientes condiciones:

8.1 Los materiales necesarios para ejecutar los trabajos descriptos serán suministrados en el nivel de trabajo estando el acarreo hasta una distancia promedio de 15 mts., comprendido en el precio de destajo.

8.2. - Los trabajos de piso y revestimiento incluyen  el realizar la "lechada" y limpieza de los mismos.

8.3. - Las terminaciones vistas incluyen el rejuntado y limpieza con ácido.
rácter de préstamo a cada jornalero la cantidad de N$ 7.000 (Nuevos Pesos siete mil) siempre que el trabajador haya generado dicha suma a la fecha del adelanto.
El adelanto se abonará el viernes 9 de Setiembre de 1988 y se descontarán en cuatro quincenas consecutivas a partir de la segunda quincena de Setiembre.

ARTICULO 15º: La Cámara de la Construcción del Uruguay se compromete a brindar apoyo financiero para la construcción de una Colonia de 
Vacaciones para beneficio de los hijos de los trabajadores de la construcción. A tales efectos secundará también las gestiones necesarias para el cumplimiento del referido proyecto.
La Liga de la Construcción recomendará a sus afiliados que contribuyan financieramente o en espacio a fin de la construcción de la Colonia de Vacaciones para beneficio de los hijos de los trabajadores de la construcción.

ARTICULO 16º: Declaran las partes que lo contenido en el presente 
acuerdo, regula y contempla la totalidad de los aspectos retributivos originados 
en la relación laboral en la industria de la construcción e instalaciones de la construcción (Grupo 37) para el periódo 1º de Juniode 1988 a 31 de 
Mayo de 1990.
Declara la parte trabajadora que si bien esos acuerdos pueden no contemplar la totalidad de sus aspiraciones retributivas asume el compromiso de no efectuar reclamaciones de contenido pecuniario durante todo el período antes indicado mientras lo convenido se cumpla puntualmente.
to citado en el numeral anterior se aplicará, mientras subsista tal autorización, también a los períodos de descanso intermedio de una hora y media o más de duración . Alcanzará también al personal jornalero y de supervisión excluído del Decreto-Ley Nº 14.411 que realice un descanso intermedio mayor a media hora.
La compensación equivalente a media hora de jornal básico prevista en ese régimen posee las características establecidas en el artículo 7º del Decreto Nº 414/85, de 1º de Agosto de 1985 y sólo se generará cuando el tiempo de descanso intermedio transcurra dentro de un período durante el cual el trabajador estuvo a la orden de la empresa.

ARTICULO 12º: Las previsiones contenidas en los dos numerales anteriores comenzarán a regir a partir del 1º de Setiembre de 1988 y sustituirán las prácticas aplicadas en la materia hasta ese fecha.

ARTICULO 13º: Las partes acuerdan que las entidades representativas de la patronal recomendarán a las empresas que las inasistencias del personal al trabajo los días dos de Noviembre no constituyan causal de pérdida del incentivo por asistencia.
La parte representativa de los trabajadores exhortará al personal a compensar dicha eventual inasistencia mediante prestación de tareas suplementarias a desarrollarse durante los días hábiles anterior o posterior a dicha fecha. Estas tareas complementarias no generan horas extras.

ARTICULO 14º: Se conviene en que las empresas adelantarán //información ilegible en el original//
EMPRESAS DE DEMOLICION
PEON CAT. II - CAT. III
FABRICAS DE MOSAICO, MONOLITICO Y AFINES.
PEON CAT. I - CAT. II.
PEON ESPECIALIZADO CAT. II - CAT III

Se conviene en fijar las retribuciones correspondientes a la segunda Categoría establecida en cada caso como mínimas del cargo. Estas retribuciones comenzarán a regir a partir del 1º de Setiembre de 1988.

La Comisión de Evaluación de Tareas, dentro de los noventa días de publicado el presente Decreto, describirá las tareas que tales operarios cumplen y establecerá las responsabilidades que las mismas traen aparejadas.

ARTICULO 19º: Otórgase carácter nacional a los siguientes beneficios establecidos en las normas que a continuación se establecen del Laudo aprobado por Resolución de fecha 30 de Diciembre de 1966 para el personal de la construcción del Departamento de Montevideo.

a) Paga doble para el trabajo nocturno comprendido entre las 20 horas de un día y las 6 horas del día siguiente en  empresas de pintura (Art. 3º 
de las Disposiciones Particulares del Numeral 12 del Sub-Grupo (C B).

b) Pago de jornal y medio para las ramas de Albañilería, Pavimento y Saneamiento para el trabajo nocturno, comprendido dentro del mismo 
horario antes establecido (Art. 11 de las Disposiciones Ge-

ARTICULO 17º: Declárase necesario, a los efectos del artículo 21 del Decreto de 29 de Octubre de 1957, que aquellas empresas que trabajaron con un horario semanal consistente en distribuir el trabajo de los días sábado entre los restantes días laborables de la semana, puedan establecer, durante el período 15 de Abril a 15 de Setiembre de cada año en régimen de trabajo que consiste en ciclos de tres semanas dentro de las cuales se trabaja 9 horas diarias durante dos semanas excluyendo los sábados y 9 horas diarias la tercer semana en la que se trabajará el sábado. El establecimiento de este régimen no generará retribución por horas extras.

ARTICULO 18º: Las partes de común acuerdo reconocen que el personal que a continuación se indica perteneciente a la Categoría que se establece en primer lugar, percibe promedialmente retribuciones salariales equivalentes o superiores a los de las Categorías que en cada caso se establecen en segundo lugar.
EMPRESAS DE IMPERMEABILIZACION
PEON CAT. II - CAT III.
EMPRESAS DE PERFORACION Y CIMENTACION
PEON CAT. II - CAT IV 
EMPRESAS DE ALBAÑILERIA 
PEON COMUN CAT II - CAT III.
CANCHERO CAT. II - CAT. III.
GUINCHERO  CAT. III - CAT. V.
CHANGUISTA DE HORMIGON CAT. III - CAT. IV.
nerales para Sub-Grupos (C.A) (C.B.) Y (C.C).
Estos beneficios se abonarán cuando se trabaje en régimen permanente de turno nocturno.

ARTICULO 20º: Durante la vigencia de este acuerdo, y en tanto este sea respetado en su totalidad, la Cámara y la Liga de la Construcción del Uruguay, comunicarán a las empresas que han comprometido que a las empresas retengan a su personal -cuando este lo solicite- la cuota de afiliación al S.U.N.C.A. El importe recaudado se deberá entregar antes del día 20 de cada mes con el listado de aportes retenidos a cada operario.

FE DE ERRATAS: En el Artículo 2º, inciso final, se agrega: Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones de jornalero.
Y para constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor, para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la homologación del  Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Interlineado: Carlos Bister Vale.

(Firmas ilegibles).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Fíjanse los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creados a partir del 1º de junio de 1985 por desgaste de ropa y herramientas y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de Octubre de 1985, que se liquidarán en el período 1º de junio de 1988 al 31 de Mayo de 1990 conforme al siguiente detalle, por cada ocho (8) horas
de trabajo efectivo:
Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo del medio oficial albañil categoría V, Zona 1 del personal incluído en el Decreto-Ley Nº 14.411
Desgaste de Herramientas: El reintegro equivaldrá el 2% (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, categoría V, Zona 1 del personal incluído en el Decreto-Ley 14.411

Gastos de Transporte: El reintegro equivaldrá para el personal jornalero al 2,50% (dos con cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, categoría V, Zona 1, del personal incluído en el Decreto-Ley 14.411 . Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones de jornalero.

Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional, y con las mismas especificaciones del acápite del artículo primero, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de ajuste, que se indican en el artículo siguiente:

PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1988 A 31 DE ENERO DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1             ZONA 2            ZONA 3

I                       N$ 1.901            N$ 1.900           N$ 1.901
II                      N$ 2.024            N$ 1.999           N$ 1.987
III                     N$ 2.153            N$ 2.095           N$ 2.072
IV                      N$ 2.271            N$ 2.199           N$ 2.163
V                       N$ 2.401            N$ 2.298           N$ 2.255
VI                      N$ 2.531            N$ 2.408           N$ 2.363
VII                     N$ 2.663            N$ 2.522           N$ 2.457
VIII                    N$ 2.797            N$ 2.640           N$ 2.567
IX                      N$ 2.933            N$ 2.762           N$ 2.685
X                       N$ 3.073            N$ 2.889           N$ 2.810
XI                      N$ 3.214            N$ 3.020           N$ 2.927
XII                     N$ 3.362            N$ 3.157           N$ 3.073


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                      N$ 74.251           N$ 69.725          N$ 67.683
IIm                     N$ 80.864           N$ 75.925          N$ 73.697
IIIm                    N$ 88.606           N$ 83.169          N$ 80.684
IVm                     N$ 98.023           N$ 91.945          N$ 89.096


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES)

Ia                      N$ 42.602           N$ 42.043          N$ 41.827
IIa                     N$ 52.094           N$ 50.554          N$ 49.875
IIIa                    N$ 61.611           N$ 59.068          N$ 57.941
IVa                     N$ 71.132           N$ 67.592          N$ 66.011
Va                      N$ 80.659           N$ 76.132          N$ 74.107
VIa                     N$ 90.215           N$ 84.683          N$ 82.180
VIIa                    N$ 99.767           N$ 93.231          N$ 90.279
VIIIa                   N$ 109.340          N$ 101.804         N$ 98.388


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                  ZONA 1              ZONA 2           ZONA 3

I                         N$ 1.598            N$ 1.598          N$ 1.598
II                        N$ 1.701            N$ 1.681          N$ 1.669
III                       N$ 1.809            N$ 1.760          N$ 1.740
IV                        N$ 1.907            N$ 1.848          N$ 1.816
V                         N$ 2.017            N$ 1.931          N$ 1.894
VI                        N$ 2.127            N$ 2.023          N$ 1.984
VII                       N$ 2.239            N$ 2.118          N$ 2.065
VIII                      N$ 2.350            N$ 2.218          N$ 2.158
IX                        N$ 2.464            N$ 2.321          N$ 2.256
X                         N$ 2.581            N$ 2.429          N$ 2.362
XI                        N$ 2.700            N$ 2.538          N$ 2.459
XII                       N$ 2.824            N$ 2.653          N$ 2.581


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                       N$ 62.382            N$ 58.579         N$ 56.863
IIm                      N$ 67.939            N$ 63.789         N$ 61.917
IIIm                     N$ 74.441            N$ 69.875         N$ 67.786
IVm                      N$ 82.355            N$ 77.247         N$ 74.854


PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1989 A 31 DE MAYO DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1             ZONA 2            ZONA 3

I                       N$ 1.917           N$ 1.915           N$ 1.917
II                      N$ 2.039           N$ 2.015           N$ 2.003
III                     N$ 2.169           N$ 2.114           N$ 2.090
IV                      N$ 2.290           N$ 2.218           N$ 2.184
V                       N$ 2.419           N$ 2.320           N$ 2.279
VI                      N$ 2.552           N$ 2.431           N$ 2.387
VII                     N$ 2.685           N$ 2.548           N$ 2.485
VIII                    N$ 2.822           N$ 2.667           N$ 2.597
IX                      N$ 2.961           N$ 2.791           N$ 2.716
X                       N$ 3.103           N$ 2.920           N$ 2.840
XI                      N$ 3.246           N$ 3.053           N$ 2.961
XII                     N$ 3.397           N$ 3.190           N$ 3.108


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                      N$ 74.880          N$ 70.317          N$ 68.255
IIm                     N$ 81.579          N$ 76.597          N$ 74.349
IIIm                    N$ 89.425          N$ 83.939          N$ 81.431
IVm                     N$ 98.969          N$ 92.830          N$ 89.956


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES)

Ia                      N$ 42.952          N$ 42.388          N$ 42.171
IIa                     N$ 52.536          N$ 50.984          N$ 50.298
IIIa                    N$ 62.151          N$ 59.585          N$ 58.450
IVa                     N$ 71.774          N$ 68.201          N$ 66.607
Va                      N$ 81.407          N$ 76.839          N$ 74.792
VI a                    N$ 91.074          N$ 85.492          N$ 82.964
VIIa                    N$ 100.745         N$ 94.146          N$ 91.163
VIIIa                   N$ 110.440         N$ 102.828         N$ 99.378


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                 ZONA 1             ZONA 2             ZONA 3

I                        N$ 1.611            N$ 1.611           N$ 1.611
II                       N$ 1.714            N$ 1.694           N$ 1.683
III                      N$ 1.822            N$ 1.775           N$ 1.757
IV                       N$ 1.922            N$ 1.864           N$ 1.834
V                        N$ 2.033            N$ 1.949           N$ 1.915
VI                       N$ 2.144            N$ 2.043           N$ 2.004
VII                      N$ 2.237            N$ 2.141           N$ 2.088
VIII                     N$ 2.371            N$ 2.241           N$ 2.183
IX                       N$ 2.487            N$ 2.346           N$ 2.282
X                        N$ 2.607            N$ 2.454           N$ 2.388
XI                       N$ 2.728            N$ 2.565           N$ 2.488
XII                      N$ 2.853            N$ 2.682           N$ 2.612


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                       N$ 62.914           N$ 59.080          N$ 57.349
IIm                      N$ 68.545           N$ 64.358          N$ 62.470
IIIm                     N$ 75.134           N$ 70.527          N$ 68.419
IVm                      N$ 83.155           N$ 77.997          N$ 75.582


PERIODO 1º DE JUNIO DE 1989 A 30 DE SETIEMBRE DE 1989
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1              ZONA 2           ZONA 3

I                    N$ 1.929            N$ 1.928          N$ 1.929
II                   N$ 2.052            N$ 2.027          N$ 2.017
III                  N$ 2.181            N$ 2.129          N$ 2.107
IV                   N$ 2.305            N$ 2.234          N$ 2.202
V                    N$ 2.436            N$ 2.340          N$ 2.300
VI                   N$ 2.570            N$ 2.452          N$ 2.406
VII                  N$ 2.704            N$ 2.570          N$ 2.509
VIII                 N$ 2.843            N$ 2.690          N$ 2.622
IX                   N$ 2.984            N$ 2.816          N$ 2.741
X                    N$ 3.129            N$ 2.945          N$ 2.866
XI                   N$ 3.274            N$ 3.081          N$ 2.990
XII                  N$ 3.427            N$ 3.220          N$ 3.138


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                   N$ 75.419           N$ 70.824         N$ 68.747
IIm                  N$ 82.193           N$ 77.173         N$ 74.909
IIIm                 N$ 90.127           N$ 84.599         N$ 82.071
IVm                  N$ 99.781           N$ 93.589         N$ 90.694

ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES) 

Ia                   N$ 43.253           N$ 42.685         N$ 42.466
IIa                  N$ 52.915           N$ 51.353         N$ 50.662
IIIa                 N$ 62.614           N$ 60.029         N$ 58.886
IVa                  N$ 72.324           N$ 68.723         N$ 67.118
Va                   N$ 82.048           N$ 77.445         N$ 75.382
VIa                  N$ 91.813           N$ 86.185         N$ 83.637
VIIa                 N$ 101.583          N$ 94.931         N$ 91.923      
VIIIa                N$ 111.383          N$ 103.707        N$ 100.227

ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría               ZONA 1             ZONA 2             ZONA 3

I                      N$ 1.621           N$ 1.621            N$ 1.621
II                     N$ 1.724           N$ 1.705            N$ 1.695
III                    N$ 1.833           N$ 1.788            N$ 1.771
IV                     N$ 1.935           N$ 1.878            N$ 1.849
V                      N$ 2.047           N$ 1.966            N$ 1.933
VI                     N$ 2.159           N$ 2.060            N$ 2.022
VII                    N$ 2.274           N$ 2.159            N$ 2.109
VIII                   N$ 2.389           N$ 2.261            N$ 2.204
IX                     N$ 2.507           N$ 2.367            N$ 2.304
X                      N$ 2.629           N$ 2.476            N$ 2.410
XI                     N$ 2.752           N$ 2.588            N$ 2.513
XII                    N$ 2.879           N$ 2.706            N$ 2.637

OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                     N$ 63.371          N$ 59.509           N$ 57.765
IIm                    N$ 69.065          N$ 64.846           N$ 62.944
IIIm                   N$ 75.729          N$ 71.085           N$ 68.961
IVm                    N$ 83.842          N$ 78.641           N$ 76.206


PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1989 A 31 DE ENERO DE 1990
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1             ZONA 2             ZONA 3

I                     N$ 1.940          N$ 1.939            N$ 1.940 
II                    N$ 2.062          N$ 2.038            N$ 2.029
III                   N$ 2.192          N$ 2.142            N$ 2.121
IV                    N$ 2.318          N$ 2.248            N$ 2.218
V                     N$ 2.448          N$ 2.356            N$ 2.318
VI                    N$ 2.584          N$ 2.468            N$ 2.423
VII                   N$ 2.719          N$ 2.587            N$ 2.529
VIII                  N$ 2.860          N$ 2.709            N$ 2.643
IX                    N$ 3.004          N$ 2.836            N$ 2.762
X                     N$ 3.150          N$ 2.966            N$ 2.887
XI                    N$ 3.298          N$ 3.103            N$ 3.013
XII                   N$ 3.452          N$ 3.244            N$ 3.162

OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                    N$ 75.861         N$ 71.239           N$ 69.149
IIm                   N$ 82.696         N$ 77.645           N$ 75.368
IIIm                  N$ 90.702         N$ 85.141           N$ 82.596
IVm                   N$ 100.446        N$ 94.211           N$ 91.298


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES)
                
		               
Ia                      N$ 43.499          N$ 42.927        N$ 42.708
IIa                     N$ 53.225          N$ 51.655        N$ 50.960
IIIa                    N$ 62.993          N$ 60.393        N$ 59.243
IVa                     N$ 72.774          N$ 69.151        N$ 67.537
Va                      N$ 82.574          N$ 77.942        N$ 75.864
VIa                     N$ 92.417          N$ 86.753        N$ 84.187
VIIa                    N$ 102.271         N$ 95.574        N$ 92.544
VIIIa                   N$ 112.157         N$ 104.426       N$ 100.922


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría                ZONA 1               ZONA 2          ZONA 3

I                       N$ 1.630            N$ 1.630         N$ 1.630
II                      N$ 1.733            N$ 1.715         N$ 1.704
III                     N$ 1.841            N$ 1.799         N$ 1.782
IV                      N$ 1.946            N$ 1.890         N$ 1.862
V                       N$ 2.059            N$ 1.978         N$ 1.947
VI                      N$ 2.171            N$ 2.074         N$ 2.036
VII                     N$ 2.286            N$ 2.174         N$ 2.125
VIII                    N$ 2.403            N$ 2.277         N$ 2.221
IX                      N$ 2.523            N$ 2.384         N$ 2.323
X                       N$ 2.647            N$ 2.495         N$ 2.427
XI                      N$ 2.772            N$ 2.607         N$ 2.532
XII                     N$ 2.900            N$ 2.726         N$ 2.658


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                      N$ 63.746           N$ 59.861        N$ 58.106
IIm                     N$ 69.491           N$ 65.246        N$ 63.333
IIIm                    N$ 76.216           N$ 71.544        N$ 69.486
IVm                     N$ 84.404           N$ 79.168        N$ 76.718


PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1990 A 31 DE MAYO DE 1990
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

Categoría              ZONA 1              ZONA 2            ZONA 3

I                     N$ 1.948            N$ 1.948           N$ 1.948
II                    N$ 2.072            N$ 2.047           N$ 2.038
III                   N$ 2.199            N$ 2.151           N$ 2.131
IV                    N$ 2.327            N$ 2.258           N$ 2.228
V                     N$ 2.459            N$ 2.368           N$ 2.330
VI                    N$ 2.594            N$ 2.482           N$ 2.436
VII                   N$ 2.732            N$ 2.601           N$ 2.545
VIII                  N$ 2.873            N$ 2.724           N$ 2.660
IX                    N$ 3.018            N$ 2.852           N$ 2.779
X                     N$ 3.165            N$ 2.984           N$ 2.903
XI                    N$ 3.315            N$ 3.120           N$ 3.032
XII                   N$ 3.470            N$ 3.263           N$ 3.181

OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                    N$ 76.196           N$ 71.553          N$ 69.453
IIm                   N$ 83.078           N$ 78.004          N$ 75.718
IIIm                  N$ 91.139           N$ 85.551          N$ 82.996
IVm                   N$ 100.949          N$ 94.685          N$ 91.757


ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES)

Ia                    N$ 43.685           N$ 43.114          N$ 42.892
IIa                   N$ 53.461           N$ 51.886          N$ 51.186
IIIa                  N$ 63.283           N$ 60.670          N$ 59.315
IVa                   N$ 73.116           N$ 69.477          N$ 67.855
Va                    N$ 82.973           N$ 78.319          N$ 76.231
VIa                   N$ 92.877           N$ 87.184          N$ 84.606
VIIa                  N$ 102.792          N$ 96.061          N$ 93.017
VIIIa                 N$ 112.742          N$ 104.973         N$ 101.451


ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)


Categoría              ZONA 1            ZONA 2          ZONA 3

I                    N$ 1.637           N$ 1.637         N$ 1.637
II                   N$ 1.740           N$ 1.721         N$ 1.712
III                  N$ 1.848           N$ 1.808         N$ 1.791
IV                   N$ 1.955           N$ 1.989         N$ 1.872
V                    N$ 2.066           N$ 1.990         N$ 1.957
VI                   N$ 2.180           N$ 2.086         N$ 2.047
VII                  N$ 2.296           N$ 2.186         N$ 2.139
VIII                 N$ 2.415           N$ 2.289         N$ 2.235
IX                   N$ 2.536           N$ 2.387         N$ 2.335
X                    N$ 2.660           N$ 2.508         N$ 2.440
XI                   N$ 2.786           N$ 2.622         N$ 2.548
XII                  N$ 2.916           N$ 2.741         N$ 2.674


OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES)

Im                   N$ 64.030          N$ 60.128        N$ 58.365
IIm                  N$ 69.814          N$ 65.549        N$ 63.628
IIIm                 N$ 76.587          N$ 71.891        N$ 69.745
IVm                  N$ 84.831          N$ 79.567        N$ 77.107 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento salarial variable por categoría y zona, que premia la calificación y aproxima los niveles salariales de las diversas zonas. Durante el lapso de vigencia de este laudo sólo variarán por aplicación de ajustes por inflación cuatrimestrales.
Los factores de ajuste correspondientes, que se calculan como se indica seguidamente, multiplicarán a las escalas del artículo 3º.
La escala del cuatrimestre Junio de 1988 a Setiembre de 1988 incluye su ajuste.
Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:
mes XX: se identifica por sus tres primeras letras los dos últimos dígitos del año (p. ej: ENE 88, FEB 88 etc.)
Cuatrimestres:
a: (FEB 88 a MAY 88) (Referencia)
b: (JUN 88 a SET 88) 
c: (OCT 88 a ENE 89)
d: (FEB 89 a MAY 89)
e: (JUN 89 a SET 89)
f: (OCT 89 a ENE 90)
g: (FEB 90 a MAY 90)
Ir: Indice de precios de consumo (DGEC -IPC) de Enero de 1988
Ii: Indice de precios de consumo (DGEC - IPC) del mes "i"
Ri: Salario real del cuatrimestre "i"
Fi: Factor de ajuste de la escala salarial "i"
Ci: Factor de corrección de la situación "i"
Oe: Porcentual que se aplica al salario real del mes OCT 89 determinando una partida adicional no salarial por única vez.
Si los correctivos "Ci" y "Oe" fueran menores a 1, se toma 1.
Ti: Indice porcentual de traslado paramétrico de la situación "i"
Sea:
Fb: Factor aplicado para el cuatrimestre b (JUN 88 a SET 88)
Fb- I MAY 88 / I ENE 88 = 1.665
Tb- Fb x 1.005 - 1 - 0.1723 - 1723%
Fc: Factor para el cuatrimestre c (OCT 88 a ENE 89)
Fc - 0,9 x I SET 88 / I MAY 88 +0.1.
Tc - (1 + Tb) x Fc - (1 + Tb)
Fd: Factor para el cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89)
Fd - Fc x (0,9 x I ENE 89 / I SET 89 + 0.1).
Td - (1 + Tb) x Fd / Fc - (1  + Tb)
Ce: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89).
Ce - Rd/Ra
Ra: Indice de salario real del cuatrimestre referencia (FEB 88 a MAY 88)
Ra -  Ir/I FEB 88 + Ir/I MAR 88 + Ir/I ABR 88 + Ir/I MAY 88
Rd: Indice de salario real del cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89) 
Rd - Fb x Fd x (Ir/I FEB 89 + Ir /I MAR 89 + Ir/I ABR 89 + Ir/I MAY 89)
Fe: Factor para el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89)
Fe - Fd x Ce x (0,9 x I MAY 89 / I ENE 89 + 0.1).
Te - (I + Tb) x Fe/Fd ( I + Te)
Cf: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)
Cf - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y:
Re: Indice de salario real del cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89)
Re - Fo x Fe x (Ir/I JUN 89 + Ir/I JUL 89 + Ir/I AGO 89 + Ir/I SET 89)
Ff: Factor para el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)
Ff: Fe x Cf x (0,9 x I SET 89 / I MAY 89 + 0.1).
Oe - 4 x (Re / Ra) - 4 (Porcentual por única vez sobre OCT 89)
Tf - (1 + Tb)  x Ff / Fe - (1 + Tb).
Cg: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90).
Cg - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y:
Rf: Indice de salario real del cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90)
Rf - Fb x Ff x ( Ir/I OCT 89 + Ir/I NOV 89 + Ir/I DIC 89 + Ir / I ENE 90).
Fg: Factor para el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90)
Fg - Ff x Cg x (0,9 x I ENE 90 / I SET 89 + 0.1).
Tg - (1 + Tb) x Fg / Ff - ( 1 + Tb).

Si durante el lapso de vigencia referido se fijaran para los sectores sin acuerdos de largo plazo, ajustes por inflación mayores a los que resultan de aplicar las pautas antes establecidas, se aplicarán esos ajustes en lugar de los derivados de las pautas para los cálculos de este artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación y comunicación a las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

El ajuste de los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial que se abonen en exceso de los básicos fijados se hará en cada situación aplicando la variación del Indice Fi establecido en el artículo 4º

Artículo 6

Decláranse ajustados a derecho y aplicables en la industria de la construcción los reglamentos de trabajo conocidos como "a destajo" que tienen, entre otras las siguientes características:

6.1 - El trabajo se ejecuta en relación de dependencia 
6.2 - La retribución a percibir por el trabajador se cuantifica en proporción a la cantidad de unidades de medida realizadas cualquiera fuere el tiempo empleado, por lo cual se incluye en esta retribución las horas extras.

6.3. - El salario que se paga a los destajistas incluye:
6.3.1. - Jornal básico
6.3.2. - Compensación por desgaste de herramientas y ropa 
6.3.3. - Reintegro de gastos de transporte.
6.3.4. - Compensación por descanso intermedio.
6.3.5. - Incentivo por asistencia (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones por unidad de medida para el personal destajista  en la industria de la construcción, a cuyos efectos el porcentaje que en cada caso se indica se aplicará sobre el valor de la retribución del medio oficial albañil, categoría V del personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411, integrada de la siguiente forma: jornal básico (JB); más compensación ropa y herramientas; más reintegro de gastos de transporte; más compensación por descanso intermedio equivalente a 2,5 x JB; más incentivo de asistencia equivalente        
                        ____
                         55   
a  5  x JB
 ____
  48

7.1. - Revoque de cielorrasos hasta 3m de altura:

7.1.1. - Grueso a dos capas: 13,6% (trece con seis por ciento) por m2.

7.1.2. - Grueso más fina: 22,3% (veintidós con tres por ciento) por m2.

7.2. - Revoque sobre muros interiores hasta 3m de altura;

7.2.1. Grueso fratasado: 9,7% (nueve con siete por ciento) por m2.

7.2.2. Grueso más fina: 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) por m2

7.2.3. Grueso más balai: 15,5% (quince con cinco por ciento) por m2.

7.3. - Levantamientos de muros y tabiques hasta 3m de altura en:

7.3.1. - Ticholos, espesor 7 u 8 cm, medida 7 u 8 x 25 x 25: 
13,6% (trece con seis por ciento) por m2.

7.3.2 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 25 x 25: 14,6% (catorce con seis por ciento) por m2.

7.3.3 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 17 x 25: 15,5% (quince con cinco por ciento) por m2.

7.3.4. Ticholos, espesor 17 cm, medida 12 x 17 x 25: 18,4% (dieciocho con cuatro por ciento) por m2.

7.3.5. Ticholos, espesor 25 cm. medida 12 x 25 x 25: 25,2% (veinticinco con dos por ciento) por m2.

7.3.6. Rejillón, espesor 17 cm, medida 11 x 17 x 25: 18,4% (dieciocho con cuatro por ciento) por m2.

7.3.7. - Rejillón, espesor 25 cm, medida 11 x 12 x 25: 27,2% (veintisiete con dos por ciento) por m2.

7.3.8. - Ladrillo, espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 22,3% (veintidós con tres por ciento) por m2.

7.3.9 - Ladrillo, espesor 25 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 33,9% (treinta y tres con nueve por ciento) por m2.

7.4. - Aplacado rústico ladrillo o tejuela hasta 3m de altura:
13,61 (trece con seis por ciento) por m2.

7.5. - Terminaciones vistas:

7.5.1 - Ladrillo prensa espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 34% (treinta y cuatro por ciento) por m2.

7.5.2. - "Chorizo", aplacado, espesor 5,5 cm, medida 5,5 x 5,5 x 25: 19,4%
(diecinueve con cuatro por ciento) por m2.

7.5.3 - Tejuela aplacada, espesor 3 cm, medida 3 x 12 x 25 19,4% (diecinueve con cuatro por ciento) por m2.

7.6. - Colocación de pisos

7.6.1. - Baldosa 40 x 40 - 15,5% (quince con cinco por ciento) por m2.

7.6.2. - Baldosa 20 x 20 - 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) por m2.

7.6.3. - Gres 10 x 10 - 19,4% (diecinueve con cuatro por ciento) por m2.

7.6.4 - Vereda 20 x 20 - 11,6% (once con seis por ciento) por m2.

7.7 - Colocación de zócalos.

7.7.1. - Baldosa 7 x 20 - 9,7% (nueve con siete por ciento) por m2 lineal.

7.7.2. - Gres 10 x 10 - 11,6% (once con seis por ciento) por m2 lineal.

7.7.3. - Mármol 5 x 5 x 70 - 13,6% (trece con seis por ciento) por m2 lineal.

7.8 - Colocación de revestimientos de azulejos 15 x 15 , 25,2% (veinticinco con dos por ciento) por m2.

7.9. - Todos los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes precedentes serán objeto de redondeo a la unidad sin fracción más próxima.

El pago de los destajistas de acuerdo a lo aquí establecido entrará en vigencia a partir del 1º de setiembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

Los precios establecidos en el numeral anterior se han fijado sobre la base de las siguientes condiciones:
8.1 Los materiales necesarios para ejecutar los trabajos descriptos serán suministrados en el nivel de trabajo estando el acarreo hasta una distancia promedio de 15 mts., comprendido en el precio de destajo.

8.2. - Los trabajos de piso y revestimiento incluyen  el realizar la "lechada y limpieza de los mismos.

8.3. - Las terminaciones vistas incluyen el rejuntado y limpieza con ácido

8.4 - La colocación de revestimientos de azulejos no incluye la colocación de aparatos de embutir.

8.5. - El replanteo de los muros interiores es a cargo de la empresa.

8.6. - La medición para el pago será por superficie neta de trabajo realizado salvo en los casos de aberturas hasta 1 m2 de superficie en los cuales se tomará vacío por lleno.

8.7. - El monto gravado a efectos de la aportación según Dto-Ley 14.411 será el 100% (cien por ciento) de la retribución percibida por el trabajador.

8.8. - En la división de la paga establecida para los trabajadores a destajo (Art. 7°), la remuneración del trabajador que se encarga del acarreo y demás tareas de ayudantía del destajista, no podrá ser inferior a los valores establecidos para la Categoría II - del personal jornalero incluído en el Decreto-Ley 14.411, del presente Decreto, y este monto se encuentra incluído en la base de cálculo del artículo 6º.

Artículo 9

Créase una Comisión Especial Tripartita con el cometido de estudiar y efectuar propuestas sobre todos los aspectos atinentes al trabajo " a destajo" en la industria de la construcción.

Artículo 10

Mantiénese la autorización prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 717/86, de 7 de noviembre de 1986 mientras subsistan las condiciones que la motivaron. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

El régimen establecido en el artículo 5º del Decreto citado en el numeral anterior se aplicará, mientras subsista tal autorización, también a los períodos de descanso intermedio de una hora y media o más de duración . Alcanzará también al personal jornalero y de supervisión excluído del Decreto-Ley Nº 14.411 que realice un descanso intermedio mayor a media hora.
La compensación equivalente a media hora de jornal básico prevista en ese régimen posee las características establecidas en el artículo 7º del Decreto Nº 414/85, de 1º de Agosto de 1985 y sólo se generará cuando el tiempo de descanso intermedio transcurra dentro de un período durante el cual el trabajador estuvo a la orden de la empresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

Las previsiones contenidas en los dos numerales anteriores comenzarán a regir a partir del 1º de Setiembre de 1988 y sustituirán las prácticas aplicadas en la materia hasta ese fecha.

Artículo 13

Las empresas adelantarán, en carácter de préstamo, a cada jornalero la cantidad de N$ 7.000 (Nuevos Pesos siete mil) siempre que el trabajador haya generado dicha suma a la fecha del adelanto.
El adelanto se abonará el viernes 9 de setiembre de 1988 y se descontará en cuatro quincenas iguales y consecutivas a partir de la segunda quincena de Setiembre.

Artículo 14

Lo contenido en el presente Decreto, regula y contempla la totalidad de los aspectos retributivos originados en la relación laboral en la industria de la construcción e instalaciones de la construcción (Grupo 37) para el período 1º de Junio de 1988 a 31 de Mayo de 1990.

Artículo 15

Declárase necesario, a los efectos del artículo 21 del Decreto de 29 de Octubre de 1957, que aquellas empresas que trabajaron con un horario semanal consistente en distribuir el trabajo de los días sábado entre los restantes días laborables de la semana, puedan establecer, durante el período 15 de Abril a 15 de Setiembre de cada año en régimen de trabajo que consiste en ciclos de tres semanas dentro de las cuales se trabaja 9 horas diarias durante dos semanas excluyendo los sábados y 9 horas diarias la tercer semana en la que se trabajará el sábado. El establecimiento de este régimen no generará retribución por horas extras.

Artículo 16

Fíjase a partir del 1º de Setiembre de 1988 que el personal que a continuación se indica y perteneciente a la categoría que figura en primer lugar, percibirá las retribuciones de las categorías que se establecen en segundo lugar.
EMPRESAS DE IMPERMEABILIZACION
PEON CAT. II - CAT III.
EMPRESAS DE PERFORACION Y CIMENTACION
PEON CAT. II - CAT IV 
EMPRESAS DE ALBAÑILERIA 
PEON COMUN CAT II - CAT III.
CANCHERO CAT. II - CAT. III.
GUINCHERO  CAT. III - CAT. V.
CHANGUISTA DE HORMIGON CAT. III - CAT. IV.
EMPRESAS DE DEMOLICION
PEON CAT. II - CAT. III
FABRICAS DE MOSAICO, MONOLITICO Y AFINES.
PEON CAT. I - CAT. II.
PEON ESPECIALIZADO CAT. II - CAT III

 La Comisión de Evaluación de Tareas, dentro de los noventa días de publicado el presente Decreto, describirá las tareas que tales operarios cumplen y establecerá las responsabilidades que las mismas traen aparejadas.

Artículo 17

Otórgase carácter nacional a los siguientes beneficios establecidos en las normas que a continuación se establecen del Laudo aprobado por Resolución de fecha 30 de Diciembre de 1966 para el personal de la construcción del Departamento de Montevideo.

a) Paga doble para el trabajo nocturno comprendido entre las 20 horas de un día y las 6 horas del día siguiente en  empresas de pintura (Art. 3º de las Disposiciones Particulares del Numeral 12 del Sub-Grupo (C B).

b) Pago de jornal y medio para las ramas de Albañilería, Pavimento y Saneamiento para el trabajo nocturno, comprendido dentro del mismo horario antes establecido (Art. 11 de las Disposiciones Generales para Sub-Grupos(C A) (C B) y (C C)
Estos beneficios se abonarán cuando se trabaje en régimen permanente de turno nocturno.

Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - LUIS MOSCA
Ayuda