CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON




Promulgación: 01/10/1986
Publicación: 27/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca," Subgrupos "Fábricas de Artículos de Hormigón", se llegó a un acuerdo según Acta de fecha 28 de agosto de 1986, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de
mayo de 1986, en un porcentaje del 17,5% (diecisiete y medio por ciento) 
a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja,
Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón".

Artículo 2

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no
así al de Dirección.

Artículo 3

   Los precios y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incrementos de 
los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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