REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 37 A 40 DE LA LEY 19.670 Y ART. 12 DE LA LEY 18.331, REFERENTE A PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 17/02/2020
Publicación: 21/02/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 37, 38 y 40,
      Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 12.

CAPÍTULO III - MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA

Artículo 7

   Contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales - La evaluación prevista en el artículo precedente deberá contener, como mínimo:
   a) Una descripción sistemática del tratamiento a realizar y su finalidad.
   b) Una evaluación del tratamiento con relación al cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.
   c) Una evaluación de los riesgos para los derechos de los titulares de los datos.
   d) Un detalle de las medidas de seguridad y de los mecanismos para demostrar el cumplimento de la normativa de protección de datos personales.
   En relación a los tratamientos ya iniciados y que se encuentren incluidos en los supuestos del artículo 6°, el responsable y el encargado de tratamiento en su caso, deberán realizar esta evaluación en un plazo de 1 año a contar de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
   Si del resultado de la correspondiente evaluación surge un riesgo potencial y significativo para los derechos de los titulares de los datos, el responsable y el encargado del tratamiento en su caso, deberán ponerlo en conocimiento de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, con información pormenorizada de las medidas que adoptaron o adoptarán, y en este último caso el respectivo plazo.
   A los efectos de la realización de la evaluación de impacto, según el tipo o volumen de datos y de su tratamiento, la Unidad antes citada fijará criterios que contribuyan al cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.
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