REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 37 A 40 DE LA LEY 19.670 Y ART. 12 DE LA LEY 18.331, REFERENTE A PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 17/02/2020
Publicación: 21/02/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 37, 38 y 40,
      Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 12.

CAPÍTULO IV - DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 10

   Alcance. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 19670 de 15 de octubre de 2018, deberán designar un delegado de protección de datos personales:
   a) Entidades públicas, estatales o no estatales y las privadas total o parcialmente de propiedad estatal.
   b) Entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal. De conformidad con lo establecido por el artículo 4° literal E) de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, son datos sensibles aquellos que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
   c) Entidades privadas que realicen tratamiento de grandes volúmenes de datos. 
   Se considera tratamiento de grandes volúmenes de datos cualquier actividad en la que se realice un tratamiento de datos personales de más de 35.000 personas.
   La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, de oficio o ante gestión realizada ante la misma, podrá expedirse sobre la pertinencia de que una entidad privada cuente con un delegado de protección de datos.
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