REGLAMENTACION DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACION DE ORIGEN




Promulgación: 14/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 327
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido
proceso, las siguientes sanciones:
     a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce
     meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición
     del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como
     leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación;
     b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a
     la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de
     una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá
     será de Apercibimiento;
     c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los
     infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades
     reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)
     dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad
     incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será
     vertido a Rentas Generales.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades
emisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas
definitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la
Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política
Comercial, a sus efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13 (vigencia).
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