REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 20/01/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 98
  Visto: que el artículo 277 de la Ley Nº 16.320 estableció que serán
aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones
establecidas en la Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, concordantes y
modificativas en lo relativo a la información y presentación de
documentos.

  Considerando: I) que ello implica un cambio en el sistema de
registración aplicable al Registro mencionado, por el de protocolización
de ficha registral de la que deberán venir acompañados los documentos que
se presenten a inscribir.

II) que en lo que refiere a la forma de presentación de los documentos, el
artículo 277 mencionado preceptúa que se deberá cumplir cuando
corresponda, con el artículo 39 del Decreto Ley 1.421, de 31 de diciembre
de 1878.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, y el artículo 168 inciso 4 de la Constitución de la
República.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Principio. La inscripción de los actos y negocios jurídicos que deben
publicarse por mandato legal en el Registro Público y General de Comercio,
se realizará con la presentación de la primera copia de la escritura
pública o testimonio de la protocolización notarial expedidos por el
interesado, según corresponda, acompañados de una ficha registral; de
conformidad con lo establecido por los artículos 277 de la Ley 16.320 de
1º de noviembre de 1992 y 57 y 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964.
    La protocolización de los documentos privados es un requisito previo a
su inscripción en el Registro.
    Los oficios judiciales deberán ser presentados en original y duplicado
y su inscripción se efectuará mediante protocolización del duplicado,
devolviéndose el original con los datos de inscripción a la Sede judicial
respectiva.

Artículo 2

   Ficha registral. Las fichas registrales contendrán los datos que se
expresan a continuación, además de los exigidos por las leyes vigentes,
según el acto o negocio jurídico de que se trate.
   La ficha registral destinada a las Sociedades Comerciales, consorcios,
o grupos de interés económico, contendrá, además de los datos exigidos por
la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989:
   1º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.
   2º) Determinación precisa del sujeto de derecho y de las personas
       físicas que tengan alguna relación de interés con el mismo.
   3º) Los antecedentes inscriptos del sujeto de derecho, cuando se
       trate de un acto modificativo o extintivo de otro ya inscripto.
   4º) El organismo de contralor y fecha de la resolución que aprobó el
       acto que se presenta a inscribir.
   5º) Lugar y fecha de otorgamiento del documento portante o de su
       protocolización, cuyo registro se solicita y nombre y firma del
       Escribano autorizante.

   La ficha registral destinada a las personas físicas se utilizará para
la inscripción de todos los actos o negocios jurídicos que sean
inscribibles en el Registro, con excepción de los indicados en el inciso
anterior y de las matrículas de comerciantes y cooperativas que tendrán
sus fichas registrales particulares y contendrá los siguientes datos:
   1º) Apellidos y nombre y demás datos personales de los sujetos de
       derecho y del interés en el acto o negocio jurídico sujeto a
       publicidad registral.
   2º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.
   3º) Antecedentes inscriptos cuando corresponda.
   4º) Individualización del establecimiento comercial, domicilio y giro
       principal y nombre y apellidos del representante, factor o
       administrador, cuando corresponda.
   5º) Monto de la operación o estimación, si existiere.
   6º) Datos del órgano jurisdiccional interviniente, en aquellos actos
       que tuvieren trámite judicial.
   7º) Lugar y fecha de otorgamiento del documento portante o de su
       protocolización, cuyo registro se solicita y nombre y firma del
       Escribano autorizante.

Artículo 3

    Ficha Legajo. El Registro Público y General de Comercio llevará una
"ficha legajo" en donde se establecerá todo el movimiento jurídico de las
sociedades comerciales.

Artículo 4

    Indices. Los índices podrán ser sustituidos en el futuro mediante
procedimientos electromagnéticos.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
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