VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 30/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1348
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.058 de 30/09/1980.
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca tendiente a reglamentar lo dispuesto por
la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

  Resultando: por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se sustituyó
el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por los
artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca fijará los
rendimientos máximos de producción de litros de vinos obtenibles de 100
quilogramos de uva, se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y
análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las
borras prensadas y las borras líquidas; se establecen sanciones y,
transitoriamente se establece que los máximos de vino obtenible y mínimos
de porcentajes de rendimientos en orujos y borras aplicables a los vinos
de las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán -de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes del 30 de noviembre
de 1980.

  Considerando: I) La cantidad de vino de sobreprensa elaborado por cada
bodega emergerá de los datos contenidos en su declaración jurada de vino
limpio obtenido, una vez establecidos por decreto los rendimientos
correspondientes a cada año;

II) Es necesario mantener identificados los referidos vinos, habida cuenta
de que los mismos son considerados no aptos para el consumo por el
artículo 3º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

III) Por idéntica razón resulta conveniente establecer un plazo máximo de
permanencia en dichos vinos en bodega, evitando que se encuentren en tales
establecimientos al comienzo de la zafra inmediata posterior a la de su
elaboración; salvo cuando ello se deba a circunstancias ajenas al
productor;

IV) Encontrándose limitadas por el artículo 3º inciso 3, de la ley 15.058,
de 30 de setiembre de 1980, las facultades de disposición de los
elaboradores sobre los vinos de sobreprensa, es menester instrumentar el
control administrativo del destino que se dé a los mismos;

V) Los plazos de entrega de orujos y borras vigentes hasta el presente año
satisfacen simultánea y convenientemente las necesidades de la producción
vinícola y de su control;

VI) Los elementos de juicio emergentes de los estudios realizados en
bodegas testigo, son obtenidos en forma gradual, a medida que finaliza
cada una de las fases de elaboración del vino, arribándose en último
término al correspondiente rendimiento en borras y en vino limpio que se
conoce habitualmente a mediados del mes de junio; motivo por el cual
corresponderá proporcionar sucesivamente a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974, los distintos resultados a medida que se obtengan, de forma que al
conocerse los atinentes a rendimiento en borras y en vino limpio le sea
posible pronunciarse en un plazo relativamente breve a efectos de la
promulgación en tiempo del decreto anual previsto por el artículo 2º de la
ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

VII) Conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 1 de la
premencionada ley, deben determinarse los métodos de muestreo y análisis
que se emplearán para establecer las materias secas que contengan los
orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; siendo conveniente
asimismo fijar los métodos analíticos referentes a graduación alcohólica y
acidez volátil de dichos productos.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, y
de conformidad con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el
literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980,
de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el
efecto de declaración de obtención del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - FRANCISCO D. TOURREILLES
Ayuda