PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. COMPENSACIONES DE TECNICOS MEDICOS




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 23/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 279.
    Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el artículo 279 de
la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.

    Resultando: I) Que el artículo 278 de la ley 14.416 de fecha 28/8/975
dispuso que los médicos que se radicaran en áreas rurales percibirían una
retribución complementaria;

    II) Que por distintas normas reglamentarias se establecieron las
policlíncias rurales de todo el país;

    III) Que por el artículo 279 de la ley que se reglamenta se amplía el
régimen vigente, cometiendo al Ministerio de Salud Pública la
determinación de las situaciones comprendidas.

    Considerando: I) Que corresponde reglamentar la referida disposición
legal;

    II) Que en ese orden de ideas, habrán de especificarse los requisitos
necesarios para acceder al estímulo legalmente previsto para fomentar la
radicación de técnicos médicos en el medio rural.

    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la norma
citada.

    El Presidente de la República;

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Tendrán derecho al cobro de una compensación equivalente al 100% del
sueldo básico y demás compensaciones al grado los Técnicos Médicos que
presten funciones en las policlínicas rurales dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado que determine
fundadamente el Ministerio de Salud Pública a iniciativa de la Dirección
General de dicha administración. 

Artículo 2

    Será requisito imprescindible para la percepción del referido
beneficio la radicación efectiva del Técnico Médico en la localidad donde
se encuentre la policlínica rural respectiva. 

Artículo 3

    El no cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el presente
decreto dará lugar al cese automático de la compensación retributiva que
se reglamenta. 

Artículo 4

    Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 644/977 de 22 de noviembre
de 1977, 83/978 de 8 de febrero de 1978, 729/978 de 20 de diciembre de
1978, 140/983 de 6 de mayo de 1983 y 482/985 de 11 de setiembre de 1985 y
concordantes.

Artículo 5

    Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
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