REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA




Promulgación: 16/02/1994
Publicación: 25/02/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 230
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 245.
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 12
  Visto: Que el artículo 245 de la ley de Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente a 1992, ha establecido el
Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera.

  Considerando: Necesario reglamentar dicha norma a efectos de hacer
posible la liquidación y recaudación del Impuesto.

  Atento: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinales 4º y 18º de la
Constitución.

                    El Presidente de la Republica

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Oficina recaudadora. El Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera será
administrado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

 Hecho generador. Constituirá hecho generador del Impuesto, la compra de
moneda extranjera que realicen las personas de Derecho Público Estatales.

     Se entenderá por compra toda operación en la que exista un acuerdo de
entrega de moneda extranjera al contribuyente, obligándose éste a una
contratación en cualquier especie.

     Se entenderá por moneda extranjera la moneda misma y los medios de
pago y valores mobiliarios expresados en signos monetarios de otros
países, excepto las acciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador se considerará
acaecido con el primero de los siguientes actos, realizado en territorio
nacional:

     A) Celebración del contrato de compra.
     B) Recepción de la moneda comprada ya sea en efectivo o por
acreditación en cuenta.
     C) Pago del precio ya sea en efectivo o por débito en cuenta.

Artículo 4

   Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto las Personas de Derecho
Público Estatales, por las actividades no alcanzadas por la inmunidad
impositiva a que refiere el artículo Nº 463 de la ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991.

Artículo 5

 Monto imponible. El monto imponible estará constituido por el valor de la
contraprestación a que refiere el inciso segundo del artículo 2º.
     Su cuantía se establecerá a la fecha de acaecimiento del hecho
generador, aplicando en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 102
y 103 del decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, cuando no esté
fijada en moneda nacional.

Artículo 6

 Tasa. La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) para todos los
contribuyentes.

Artículo 7

 Declaración jurada y pago. El impuesto deberá ser liquidado y pagado
mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda